REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Ejecución de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 1, articulo 84 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal y Coautor en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Elier José Vicent, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “ratifico el escrito consignado en fecha 21/06/2011 cursante a los folios 79 al 92 de las actuaciones, mediante el cual acuso formalmente al xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Ejecución de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 1, articulo 84 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal y Coautor en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio del xxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 04/06/2011, siendo aproximadamente las 07;50 horas de la noche, el ciudadano xxxxxxxxxxxxx se encontraba en el Bar “Los Roques”, ubicado en el barrio San Luís, sector La Playa de esta ciudad, en ese momento decidió salir del bar y se dirigió hacia la parte trasera del mismo, específicamente a la orilla de la playa, con el fin de hablar por su teléfono celular, allí observó que el ciudadano xxxxxxxxxxxx salió de un bote que se encontraba en la arena, así mismo observó que caminaba en dirección hacía éste, el xxxxxxxxxx” en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxx los cuales pertenecen a una banda conocida cono x”, circunstancia ésta que motivo a la victima a ponerse alerta, pero es en ese instante cunado el ciudadano x“que se quedara quieto que era un atraco”, x sacó un arma de fuego tipo revolver y apuntó a la victima con dicha arma, por ende les preguntó a los imputados que pasaba si él era del mismo barrio, y en el mismo momento x le disparo a la victima en la cabeza, causándole una herida de proyectil único con orificio de entrada en región frontal media, sin orificio de salida, con asistencia médica por cinco (05) días y curación e incapacidad por dieciocho (18) días, según se evidencia en resultado de examen medico legal practicado por el doctor Alexander García, Experto Profesional II, adscrito al servicio Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cumana. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionada por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con el Artículo 550 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta representación fiscal considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado de autos se encuentra incurso en el delito por el cual esta siendo imputado; y en cuanto a la imposición de la medida a aplicar en torno al delito alternativo solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con los Artículos 550 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito le sea mantenga la medida de privación preventiva de libertad como medida cautelar, toda vez que existe riesgo razonable de que la misma evadirá el proceso y temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Presente en sala el ciudadano, x carácter de victima en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra manifestó su deseo agregar nada. Es todo.-

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano x, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en ese momento asistidos los adolescentes de autos de la defensora Pública Penal Abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogían al precepto constitucional y cedó el derecho de palabra a su defensor. Por su parte la abogada defensora MILDRED GUERRA EDGEHILL, argumentó:”Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy por la representante del Ministerio Público, la defensa observa que la misma reúne los requisitos exigidos en la norma que rige la materia, y de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se adhieran a la defensa las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio: asimismo promuevo los testimonios de la ciudadanas xxxxxxxxx plenamente identificadas en escrito consignado a su despacho de fecha 28/06/2011, asi mismo de conformidad con lo previsto en el literal h del articulo de 654 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitando de esta manera la improcedencia de la prisión preventiva como medida cautelar ”.. Es todo.-.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de la imputada, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 89 al 92 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura; así mismos se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal cursante a los folios 115 y 116 de las actas procesales, referidas a los testimoniales de los ciudadanos xxxxxxEn cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la misma se declara Con lugar, toda vez, que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que dieron origen a decretarla. Desestimándose la medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de autos de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado xxxx, plenamente identificado en autos, manifestó libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción” Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Mildred Guerra E. quien expresó: “solicito la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal G, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente solicito se que para la aplicación de la sanción aplique las pautas contempladas en el artículo 622 de la Ley especial”. Es todo. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 04/06/2011, siendo aproximadamente las 07;50 horas de la noche, el ciudadano xxxx se encontraba en el Bar “Los Roques”, ubicado en el barrio San Luís, sector La Playa de esta ciudad, en ese momento decidió salir del bar y se dirigió hacia la parte trasera del mismo, específicamente a la orilla de la playa, con el fin de hablar por su teléfono celular, allí observó que el x”, salió de un bote que se encontraba en la arena, así mismo observó que caminaba en dirección hacía éste, el adolescente x sacó un arma de fuego tipo revolver y apuntó a la victima con dicha arma, por ende les preguntó a los imputados que pasaba si él era del mismo barrio, y en el mismo x), le dijo a x), “dale un tiro a ese mamaguevo Petejota pajuo”, por lo cual, “x le disparo a la victima en la cabeza, causándole una herida de proyectil único con orificio de entrada en región frontal media, sin orificio de salida, con asistencia médica por cinco (05) días y curación e incapacidad por dieciocho (18) días, según se evidencia en resultado de examen medico legal practicado por el doctor Alexander García, Experto Profesional II, adscrito al servicio Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cumana, por estar incurso en la comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Ejecución de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, numeral 1, articulo 84 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal y Coautor en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio del x. para lo cual la Representación Fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el x, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xeste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogados por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que en el presente hecho existe una concurrencia de delitos; e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificados la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que este está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada. –

DISPOSITIVA