REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000161
ASUNTO : RP01-D-2011-000161

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, xxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxy El Estado Venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “En este acto ratifico el escrito consignado en fecha 04/05/2011, cursante a los folios 52 al 61 de las actuaciones, mediante el cual acuso formalmente a los adolescentes xxxxxxxxx, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de los xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx y El Estado Venezolano, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 6:10 p.m., un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxx, se apersonó al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, indicando que él y un amigo, habían sido objeto de un robo, por parte de dos adolescentes, uno vestía chaqueta blanca bermudas marrón, calzado tipo casual color blanco y reloj morado, piel morena, cabello negro, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada; y el otro, vestía un suéter de color azul con cuelo de color blanco, bermudas de color marrón y alzado casual de color marrón, y un de ellos portaba un arma de fuego tipo revólver, y que el hecho ocurrió, en la calle Cardonal de esta ciudad. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron al lugar en el cual se encontraban presuntamente estos adolescentes, y al llegar al sito, observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, dándoles la voz de alto, realizándoles un chequeo corporal, encontrándole a uno de ellos, a la altura de la pretina del bermudas, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., cañón largo, marca TAURUS, empavonado, cacha de madera color marrón, seriales ilegibles, el cual contenía 4 cartuchos calibre 38 mm., y en el bolsillo derecho del bermudas, un teléfono celular tipo Blackberry, color blanco, modelo 9000 Bold, serial del teléfono IMEI359614027892921, serial de la pila 082640798E y serial del chip 8958060001025484599, quien quedó identificado como xxxxxxxxx luego se procedió a realizarle la revisión corporal al otro ciudadano, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxx, encontrándole en el bolsillo izquierdo del bermudas, un teléfono celular tipo Blackberry, color gris, modelo 8320, serial del teléfono IMEI355167021884828, serial de la pila G0851C, serial del chip 895804420004003037, y dos cadenas de acero inoxidable, una con tejido de color amarillo con plateado y un dije cuadrado en el medio con una balanza y a los alrededores letras y signos; la otra cadena era de acero inoxidable de color amarillo con plateado y entrelazados de óvalos; por lo que quedaron detenidos. Asimismo, ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la sanción a cumplir en este acto solicito que los mismos sean sancionados a cumplir la Medida de Privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; ahora bien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Representación Fiscal considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existe en actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar solicito se imponga a los adolescentes la contendida en el articulo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal F ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida cautelar en el auto de enjuiciamiento, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que existe Riesgo razonable de que los imputados evadirán el proceso por la sanción a imponer y Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-


DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en ese momento asistidos los adolescentes de autos de la defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éstos manifestaron que sí entendían, y expresaron cada uno por separado su deseo de no declarar, y se acogían al precepto constitucional y cedieron el derecho de palabra a su defensor. Por su parte la abogada defensora BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó:” La Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre al admisión o no del la acusación Fiscal, imponga a mis representados sobre el procediendo de admisión de los hechos de manera calara y sencilla”.. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de los imputados, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento de los imputados, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 59 al 61 de las actuaciones procesal, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victimas, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida de privación de libertad decretado contra los adolescentes, la misma se declara con lugar, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarlas, desestimándose con ello la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la defensa Pública Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a los acusados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al xxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien expresó: “Solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente toda vez que los mismos admitieron los hechos de manera voluntaria, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el lapso de la sanción a imponer”. Es todo. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los xxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 30/04/2011, cuando siendo aproximadamente las 6:10 p.m., un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx se apersonó al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, indicando que él y un amigo, habían sido objeto de un robo, por parte de dos adolescentes, uno vestía chaqueta blanca bermudas marrón, calzado tipo casual color blanco y reloj morado, piel morena, cabello negro, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada; y el otro, vestía un suéter de color azul con cuelo de color blanco, bermudas de color marrón y alzado casual de color marrón, y un de ellos portaba un arma de fuego tipo revólver, y que el hecho ocurrió, en la calle Cardonal de esta ciudad. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron al lugar en el cual se encontraban presuntamente estos adolescentes, y al llegar al sito, observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, dándoles la voz de alto, realizándoles un chequeo corporal, encontrándole a uno de ellos, a la altura de la pretina del bermudas, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., cañón largo, marca TAURUS, empavonado, cacha de madera color marrón, seriales ilegibles, el cual contenía 4 cartuchos calibre 38 mm., y en el bolsillo derecho del bermudas, un teléfono celular tipo Blackberry, color blanco, modelo 9000 Bold, serial del teléfono IMEI359614027892921, serial de la pila 082640798E y serial del chip 8958060001025484599, quien quedó identificado como xxxxxxxxxluego se procedió a realizarle la revisión corporal al otro ciudadano, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxx encontrándole en el bolsillo izquierdo del bermudas, un teléfono celular tipo Blackberry, color gris, modelo 8320, serial del teléfono IMEI355167021884828, serial de la pila G0851C, serial del chip 895804420004003037, y dos cadenas de acero inoxidable, una con tejido de color amarillo con plateado y un dije cuadrado en el medio con una balanza y a los alrededores letras y signos; la otra cadena era de acero inoxidable de color amarillo con plateado y entrelazados de óvalos; por lo que quedaron detenidos; por estar incurso el xxxxxxxxxxxxxxxxxn la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el xxxxxxxxxxxxxxx, en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx,. para lo cual la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir por un lapso de CUATRO AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal de Control, Sección Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los xxxxxxxxxxxxxx estos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que en el presente hecho existe una concurrencia de delitos para uno de los acusados; e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente xxxxxxxxxxx a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES; y al adolescente xxxxxxxxxxxxxx a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, respectivamente, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que este está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los xxxxxxxxxxxx y El Estado Venezolano a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el lapso de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, sanción que vencerán aproximadamente en el mes de diciembre del año 2013. Decisión que se fundamenta de conformidad con los artículos 578 literales “A” y “F”; 583, y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de Privación de libertad. Librese boletas de notificaciones a los ciudadanos que figuran como victimas, informándoles sobre la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Gildris Rojas León