REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000054
ASUNTO : RL01-P-1998-000054

Revisada la causa seguida contra el penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 8.432.486. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Primero: Conforme auto de fecha 28 de Octubre del año 2008, este Tribunal dicto auto por medio del cual acordó acumular las penas y las causas RL01-P-1998-000054 y RP01-P-2007-000932, seguidas al penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, quedando en definitiva como pena impuesta DIECISÉIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal, así como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Segundo: De igual manera se aprecia del expediente, decisión de este Tribunal de fecha 20 de Noviembre del año 2000, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala el lapso de tiempo trabajado por el penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS. Se aprecia igualmente inserto al expediente, Informe de fecha 10/12/2002, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado precisándose que trabajó como ARTESANO, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS.

Tercero: También se observa que en el Informe de fecha 08/12/2010, en el cual cursa la “3 era REDENCION” a favor del penado, precisándose que redime un tiempo de de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Finalmente, se observa que en el Informe de fecha 31/05/2011, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “4 ta. REDENCION” a favor del penado por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

Cuarto: Por efecto de declarar extinta la responsabilidad penal, es pertinente hacer a la fecha, nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado MARCIAL JOSÉ CUMANA, fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. FECHA DE DETENCION: 11 de Abril del año 1.998, es por lo que tiene al día de hoy 05 de julio del 2011, tiene una Pena Física Cumplida: Trece (13) Años, Dos (02) Meses y Veintitrés (23) Días. 1° Redención (20/11/2000) UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS. 2° Redención (10/12/2002) UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS. 3° Redención (08/12/2010) SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 4° Redención (07/06/2011) DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones): DIECISEIS (16) AÑOS y UN (01) MES. Pena que se cumple hoy a las 12:00 meridiano.

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, al ciudadano MARCIAL JOSE CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-8.432.486, condenado a DIECISÉIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal, así como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando dicha pena el día de hoy a las 12: 00 Meridiano. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta de libertad e Informativa al Penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrense las Boletas de notificaciones, informativa y oficios respectivos. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.