REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003315
ASUNTO : RP01-P-2009-003315
AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
PENADO WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 19 de Julio de 2011, en virtud de permiso médico concedido al Abg. DOUGLAS RUMBOS, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
Visto el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, remitiendo informe en favor del penado WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055, este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado ha trabajado, desde el 30/07/2009 al 26/05/2011 y desde el 27/05/2011 AL 21/07/2011, arrojando un Tiempo De Trabajo Real, de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que deben ser redimidos en este acto, reconociéndole un total de ONCE MESES VEINTICINCO DIAS, que se le deben sumar igualmente a la pena física cumplida, que al día de hoy, tomando en consideración que se encuentra detenido desde el día 30 de Julio del año 2009, según acta de Investigación Penal cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente, hasta la presente fecha, 28 de Julio del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cifra a la que se le suma el tiempo que se le redime en este acto ya mencionado, en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido, para un total de DOS AÑOS ONCE MESES VEINTITRES DIAS DE PENA CUMPLIDA LE FALTA POR CUMPLIR UN AÑO SEIS MESES Y SIETE DIAS.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055, LA PENA de ONCE MESES VEINTICINCO DIAS tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha ((01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS), resulta un total de pena cumplida de DOS AÑOS ONCE MESES VEINTITRES DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la pena de UN AÑO SEIS MESES Y SIETE DIAS, la cual se cumplirá el 05/02/2013. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO