REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002938
ASUNTO : RP01-P-2009-002938


AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
PENADO TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 19 de Julio de 2011, en virtud de permiso médico concedido al Abg. DOUGLAS RUMBOS, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:

Visto el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, remitiendo informe en favor del penado TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.702 este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado ha trabajado, desde el 05/07/2009 al 13/05/2010 y desde el 14/05/2010 al 21/07/2011, arrojando un Tiempo De Trabajo Real, de DOS AÑOS Y QUINCE DIAS, que deben ser redimidos en este acto, reconociéndole un total de UN AÑO SIETE DIAS Y 12 HORAS, que se le deben sumar igualmente a la pena física cumplida, que al día de hoy, tomando en consideración que se encuentra detenido desde el día 05 de Julio del año 2009, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy, 28 de Julio del año 2011, tiene cumplida una pena física de DOS AÑOS Y VEINTITRES DÍAS, cifra a la que se le suma el tiempo que se le redime en este acto ya mencionado, en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido, para un total de TRES AÑOS UN MES Y DOCE HORAS DE PENA CUMPLIDA LE FALTA POR CUMPLIR UN AÑO DIEZ MESES VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.702, LA PENA de UN AÑO SIETE DIAS Y 12 HORAS tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (DOS AÑOS Y VEINTITRES DÍAS), resulta un total de pena cumplida de TRES AÑOS UN MES Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN,, la pena de UN AÑO DIEZ MESES VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, la cual se cumplirá el 27/06/2013 A LAS 12 MERIDIEM. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO