REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001919
ASUNTO : RP01-P-2011-001919
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JUAN JAVIER HILARRAZA
Definitivamente firme SENTENCIA de fecha 08/07/ 2011, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión d elso hechos Condenó al ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.924, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 20-09-75, hijo de Lea Mercedes Hilarraza, de profesión u oficio marino, residenciado en la Villa Universidad, Casa S/N°, donde quedaba el antiguo Hotel Trevi, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Benedetta Raiza Scalia Avis, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JUAN JAVIER HILARRAZA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 25/04/2011, según se desprende de Acta cursante al folio 4 del expediente (1° Pieza), hasta el día 08/07/2011, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia Oral, el Tribunal de Juicio, le revisa la Medida de Coerción Personal y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; tal y como se desprende del folio 69 de los autos (1° Pieza), es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS AÑOS NUEVE MESES DIECISIETE DIAS-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA, fue condenado, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.924, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 20-09-75, hijo de Lea Mercedes Hilarraza, de profesión u oficio marino, residenciado en la Villa Universidad, Casa S/N°, donde quedaba el antiguo Hotel Trevi, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el tribunal tercero de juicio de esta sede a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Benedetta Raiza Scalia Avis.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado JUAN JAVIER HILARRAZA, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.