REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884

SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Eduardo Joisé Hernández Medina

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 19 de Julio de 2011, en virtud de permiso médico concedido al Abg. DOUGLAS RUMBOS, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:

Visto el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, remitiendo informe en favor del penado EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.979.164, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre del año 2009, les CONDENÓ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado ha trabajado, desde el día 23/11/2009 al 21/07/2011, arrojando un Tiempo De Trabajo Real, de UN AÑO SIETE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, que deben ser redimidos en este acto, reconociéndole un total de NUEVE MESES VEINTINUEVE DIAS, que se le deben sumar igualmente Al tiempo de una primera redención ejecutada el 10/12/2009 de SIETE MESES DOCE DIAS Y DOCE HORAS y al tiempo de pena física cumplida, que al día de hoy, tomando en consideración que se encuentra detenido desde el 23/08/2008, hasta el día de hoy, 27/07/2011, para un total de pena FÍSICA efectivamente cumplida de DOS AÑOS ONCE MESES Y CUATRO DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta, lo que da un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, cifra que resulta de haber sumado al tiempo de pena cumplido, al tiempo de una primera redención y al tiempo que se le redime en este acto ya mencionado, en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO Eduardo José Hernández Medina, LA PENA de NUEVE MESES VEINTINUEVE DIAS, tiempo que sumado con la primera redención de SIETE MESES DOCE DIAS Y DOCE HORAS y a la pena física cumplida hasta la presente fecha de DOS AÑOS ONCE MESES Y CUATRO DIAS DE PRISION, resulta un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la pena de DOS AÑOS SIETE MESES CATORCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, la cual se cumplirá el 12/03/2014 A LAS 12 MERIDIEM. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO