REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001092
ASUNTO : RJ01-P-2011-000029
OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.292, de oficio indefinido y residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nro 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, análisis que se hace sobre la base del contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe verificarse la existencia de Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Se observa informe Técnico de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación n° 03, Cumaná, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encontrándose con esto satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
SEGUNDO: El penado, GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.292, fue Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo la pena impuesta inferior a 5 años, se encuentra satisfecho este presupuesto de exigencia legal.
TERCERO: Cursa en autos Oferta de Trabajo expedida por miembros del CONSEJO COMUNAL EL VALLE, cuya copia de documentación consta en autos y la cual fue ratificada el 25/07/2011 por el ciudadano GREGORIO CEDEÑO, en su carácter de Vocero Principal de la Unidad ejecutiva del referido Consejo Comunal, ubicado en la comunidad El Valle parroquia Altagracia, Mde esta ciudad de Cumaná , Municipio Sucre – Estado Sucre, lo cual se evidencia de recaudos cursantes a los autos; por lo que se encuentra igualmente satisfecha esta exigencia legal.
CUARTO: De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se estima acreditada tal exigencia.
QUINTO: El Compromiso de Cumplimiento, constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado y que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta y en tal sentido este Despacho impone al penado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.292, de oficio indefinido y residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nro 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Suministrar la dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, la cual deberá mantener actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas, asi como para el entrenamiento asertivo para lograr instaurar y mantener la autoestima.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Presentar cada 6 meses ante este Tribunal Constancia de Trabajo actualizada;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.
Por lo que en relación a este requisito, el penado al comparecer por ante este Juzgado, deberá manifestar su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta, manifestación esta sine qua nom para que se le otorgue el mismo, en atención a que esta es una circunstancia de verificación futura, esta juzgadora lo estimará acreditado en su oportunidad legal -
SEXTO: Debiendo fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del COPP, se procede a establecer como Plazo del Régimen de Prueba, tomando como criterio la proporcionalidad en relación al tiempo de pena impuesto al penado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual ha cumplido hasta la presente fecha DOS DIAS, tomando en cuenta que estuvo detenido desde el día 06 de Mayo del año 2006, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante a los folios Tres (03) al Cinco (05) del expediente, hasta el día 08 de Mayo del año 2006, fecha en la cual el Tribunal de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual se iniciará una vez aceptadas libre espontáneamente en Audiencia Oral las condiciones impuestas, materializándose el goce del Beneficio, luego de la referida aceptación.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos supra expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 y 494 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.292, de oficio indefinido y residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nro 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, imponiéndosele una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fijando Audiencia Oral para el DÍA 2/08/2011 A LAS 8:30 am a los fines de la imposición de la presente decisión para que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio y a los efectos de que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de citación. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA