REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000268
ASUNTO : RP01-P-2006-000268

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS Y DECLARANDO EXTINTA PENA CORPORAL
PENADO RICHARD THORMES NARVAEZ

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado: RICHARD THORMES NARVAEZ Venezolano, mayor de edad, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa en su condición de juez suplente y observa;
PRIMERO: El penado RICHARD THORMES NARVAEZ, fue condenado en el asunto RP01-P-2006-000268 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 25 de Abril del año 2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión condenatoria que definitivamente firme le corresponde conocer a este despacho, dictándose el 25/05/2006 el correspondiente Auto de Ejecución (que riela a los folios 113 AL 115 PIEZA 1 CAUSA RP01-P-06-268).
SEGUNDO: Igualmente cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el número RP01-P-2010-001697, seguido al penado RICHARD THORMES NARVAEZ, en el cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2011, a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de WOLFANG NARVAEZ, causa recibida por este despacho emanada del tribunal primero de ejecución de esta sede quien declinó la competencia.
Por lo que una vez verificado por esta Juzgadora, que ambas causas signadas con el número RP01-P-2006-000268 y RP01-P-2010-001697, seguidas por la comisión de diferentes tipos penales, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2006-000268 en la que fue condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-001697 en la que fue condenado a cumplir CATORCE (14) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de WOLFANG NARVAEZ, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
TERCERO: Con fundamentado en el precepto del artículo 88 del Código Penal, que establece: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” se hace necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2006-000268 a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-001697 en la que fue condenado a cumplir CATORCE (14) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de WOLFANG NARVAEZ, (siendo la mitad SIETE MESES DE PRISION), lo que arroja en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de WOLFANG NARVAEZ. Y así se decide.
CUARTO: Realizada la acumulación de las causas y de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. Tiempo de Primera Detención (causa RP01-P-06-268) estuvo detenido desde el 11/02/2006 hasta el 10-09-2007, (fecha en la cual se evade del CTC FRANCISCO CANESTRI lugar en el que se encontraba cumpliendo Régimen Abierto) dando como resultado UN AÑO SEIS MESES Y VEINTINUEVE DIAS. Tiempo de Segunda Detención estuvo detenido desde el 01/09/2008 (cuando es capturado) luego es puesto en libertad bajo Confinamiento, (causa RP01-P-06-268) y en fecha 22/05/2010 es detenido dando como resultado UN AÑO OCHO MESES Y VEINTIUN DIAS ( Se le revoca el Confinamiento el 23/08/2010) Tiempo de Detención (causa RP01-P-10-1697) está detenido desde el 22/05/2010 hasta el día de hoy 26/07/2011 se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad dando como resultado UN AÑO DOS MESES Y CUATRO DIAS. EN TOTAL TIENE UNA PENA FÍSICA CUMPLIDA SUMANDOLE LAS DETENCIONES DE CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, al que se le suma tiempo Redimido de SEIS MESES Y SIETE DIAS (según auto de fecha 10/11/2009 cursante al folio 57 al 58 pieza 2 de la causa RP01-P-06-268), de lo que se infiere que el penado RICHARD THORMES NARVAEZ, tiene un total de Pena Cumplida de CINCO (05) AÑOS Y UN (01)MES . De lo anterior se infiere que ha cumplido en su totalidad ambas penas superando con creces el cómputo definitivo es por lo que lo procedente en Derecho es DECRETAR su LIBERTAD PLENA y así se decide.-
QUINTO: El penado RICHARD THORMES NARVAEZ, quedó sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

Acotando este Juzgadora que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende satisfecha esta pena accesoria y en cuanto al numeral 2 de la citada norma referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos alli esgrimidos orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en dicha resolución ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, así las cosas respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, venezolano, indocumentado , de 28 años de edad, de ocupación no definida, de estado civil soltero, nacido el 14-04-1983, domiciliado en: Taguapire, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, consistente en CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de WOLFANG NARVAEZ. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal vigente.
Notifíquese a las partes, Librese boleta de Libertad al penado adjunta a oficio a la Comandancia de Policía, remítase Copia Certificada de este auto a la División de Antecedentes Penales, con la mención expresa que este Tribunal Declaró Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano RICHARD THORMES NARVAEZ. Notifiquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas- CUMPLASE
LA JUEZ
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA