REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000795
ASUNTO : RP01-P-2010-000795
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA Y APERTURA DE PROCEDIMIENTO PARA OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY
La Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA en su condición de JUEZ se AVOCA al conocimiento de la causa y definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03/06/2011, por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia fase de JUICIO del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, mediante la cual se condenó al acusado JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.917; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-01-1983; hijo de Guillermo Villarroel Marcano y Loris Garay; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Barcelona, Urb. El Moriche, calle colibrí, casa N° 4, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-478.34.46 a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GOSENDE IGLESIAS, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley decide en los siguientes:
PRIMERO: Por cuanto el penado JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY, itular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.917; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-01-1983; estuvo detenido desde el día 01/03/2010, (tal como consta en acta policial cursante al folio 02 pieza 1 de la causa) hasta el día 03/03/2010, (tal como consta en boleta de Libertad cursante al folio 40 pieza 1 de la causa) tiene una pena cumplida de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Por cuanto el penado JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY, en atención a la cuantía de la pena impuesta, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión numero 03, con sede en Cumaná Estado Sucre, región oriental (UTSO), para que esa institución practique la evaluación correspondiente con el pronóstico de seguridad del penado a tal efecto se le remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. TERCERO En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, este Tribunal tomando en consideración que el penado JOSÉ DANIEL VILLARROEL GARAY, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar y así se decide. En consecuencia líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente al local comercial Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá comparecer de manera URGENTE a imponerse del auto de ejecución y consignar ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central, a los fines de facilitar a las partes el acceso a las actuaciones.- Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA