REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002330
ASUNTO : RP01-P-2006-002330


AUTO DE EJECUCION SEGUNDA REDENCION
PENADO EDGAR ALEJANDRO ROSALES

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 19 de Julio de 2011, en virtud de permiso médico concedido al Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN ORIENTAL, CUMANÁ, de fecha: 30-06-2011, a favor del penado: EDGAR ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la Sentencia en la que se le condenó a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 199 al 207 de la segunda pieza; este Tribunal para decidir sobre la ejecución de la redención observa lo siguiente:
Consta en autos que el penado EDGAR ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059, se encuentra detenido desde la fecha: 08-03-2007, hasta el día de hoy 21-07-2011; por lo que tiene una pena corporal cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN ORIENTAL, CUMANÁ, IN COMENTO el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 22/05/2009 hasta el 29/06/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Trabajo reconocido, de UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado.
Sumado el tiempo redimido es decir, UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, es decir; CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, así como con el tiempo redimido (primera redención) en fecha 30/10/2009 es decir de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS da un total de pena cumplida de: SEIS (6) AÑOS, UN (01) MES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE HORAS faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 09/12/2014.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las previsiones de los artículos 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano: EDGAR ALEJANDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 18343059, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la Sentencia en la que se le condenó a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES; LA PENA de: UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que sumado con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, es decir; CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, así como con el tiempo redimido (primera redención) en fecha 30/10/2009 es decir de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS da un total de pena cumplida de: SEIS (6) AÑOS, UN (01) MES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE HORAS faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 09/12/2014. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento Y así se decide.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa, librese boleta al penado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA