REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001452
ASUNTO : RP01-P-2006-001452

AUTO QUE DECLARA EXTINTA LA PENA CORPORAL
PENADO YAMIL SEGURA

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 19 de julio de 2011, en virtud de reposo médico concedido al Abg. DOUGALS RUMBOS RUIZ, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:

Visto el oficio N° UTSO-03 Cumaná 2011-1446 de fecha 30/06/2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación n 3, donde informan a este Tribunal del cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto por este mismo Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Sucre, al penado YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.539, de 31 años de edad, soltero, vigilante, nacido en fecha 27-04-78, natural del Estado Sucre, residenciado en Boca de Sabana, al final de la calle La Isla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277 del Código Penal, respectivamente, visto el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continuara así el cumplimiento de la pena impuesta y evidenciado que ha trascurrido el termino en que cumpliría totalmente la condena.

El penado YAMIL JOSE SEGURA ya identificado, quedó sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

Acotando este Juzgadora que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende satisfecha esta pena accesoria y en cuanto al numeral 2 de la citada norma referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos alli esgrimidos orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en dicha resolución ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, así las cosas respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.539, de 31 años de edad, soltero, vigilante, nacido en fecha 27-04-78, natural del Estado Sucre, residenciado en Boca de Sabana, al final de la calle La Isla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Fase de Juicio de esta sede, consistente en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277del Código Penal. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal vigente.
Notifíquese a las partes, infórmese al penado, remítase Copia Certificada de este auto a la División de Antecedentes Penales y a la UTSO CUMANÁ, con la mención expresa que este Tribunal Declaró Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ. CUMPLASE
LA JUEZ
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA