REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008122
ASUNTO : RJ01-X-2007-000062
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: ENRIQUE JOSE ANDRADES VALLEJO
La Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y y definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/06/2011, mediante la cual condenó al acusado ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.909.595, nacido en fecha 02-11-86, soltero, de profesión u oficio no definida, de 21 años de edad, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrades, residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa A/N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El reo ENRIQUE JOSE ANDRADES VALLEJO, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.909.595, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio 5 de la pieza 1, fue detenido el día 26/09/2005, encontrándose en esa condición hasta el 28/09/2005 según boleta de libertad cursante al folio 38 pieza 1, luego según acta policial inserta al folio 128 de la pieza 1, materializándose orden de aprehensión librada en su contra, fue detenido el día 23/06/2007, encontrándose en esa condición hasta el 27/06/2007 según decisión en la cual se acuerda su libertad cursante al folio 146 al 150 pieza 1, luego según acta de investigación penal inserta al folio 191 de la pieza 2, materializándose orden de aprehensión librada en su contra fue detenido el día 23/04/2008, encontrándose en esa condición hasta el 05/06/2009 según boleta de libertad cursante al folio 21 de la pieza 4, luego es detenido el según acta de investigación penal, inserta al folio 62 y vto de la pieza 4, materializándose orden de aprehensión librada en su contra, el día 13/04/2010, encontrándose en esa condición hasta el día de hoy 21/07/2011, por lo que tiene cumplida una pena física (SUMADO EL LAPSO DE LAS CUATRO DETENCIONES) de DOS AÑOS CUATRO MESES Y VEINTISEIS DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 25 de Febrero del año 2019.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado ENRIQUE JOSE ANDRADES VALLEJO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 25/08/2011.
• RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 25/06/2012.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 25/10/2015.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 25/08/2016.
TERCERO: Así mismo, este Tribunal evidencia en autos, que el penado de autos, se encuentra recluido en el Internado judicial de esta ciudad; en virtud de tal situación, este juzgador visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Internado judicial de esta ciudad es el sitio idóneo para el cumplimiento de la pena por parte del mencionando penado, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda mantenerlo alli recluido.
CUARTO: En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra recluido en la actualidad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial de esta ciudad EL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2011. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA
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