REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001999
ASUNTO : RP01-P-2008-001999

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: EDGAR JOSE VELASQUEZ .

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado EDGAR JOSE VELASQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), y posterior publicación de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2009) según acta inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento ochenta y cuatro (184) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: EDGAR JOSE VELASQUEZ, quien es venezolano, de 58 años de edad, de oficio maestro artesanal, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.063.212, nacido en fecha 03-03-51, hijo de María Velásquez y Jesús Fernández, y domiciliado en El Islote, en la esquina del Arepón de Pedro, cerca del mercado municipal, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, interponiendo recurso de apelación la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN INDRIAGO, en cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, según acta inserta a los folios sesenta y dos (62) al setenta y ocho (78) de la cuarta pieza del Expediente, modificando la pena impuesta a cumplir, siendo en definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el artículo 77 ambos del código penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVAS; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo EDGAR JOSE VELÁSQUEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial, practican su detención el 15-05-2008, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 07 de JULIO de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 13 de MAYO del año 2.022.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento cinco (105) al ciento ocho al (108) de la cuarta pieza del Expediente de fecha 16-06-11, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS y TRES (03) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado EDGAR JOSE VELASQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 15-05-2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 07/07/2011: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
1° Redención (16/06/2011): UN (01) AÑO UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 13 de MAYO del año 2.022.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EDGAR JOSE VELASQUEZ, quien es venezolano, de 58 años de edad, de oficio maestro artesanal, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.063.212, nacido en fecha 03-03-51, hijo de María Velásquez y Jesús Fernández, y domiciliado en El Islote, en la esquina del Arepón de Pedro, cerca del mercado municipal, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (07-07-11) de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 13 de MAYO del año 2.022. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.