REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000694
ASUNTO : RP01-P-2008-000694
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADAS: Rusmerys Del Valle Romero Cedeño y Yorelys Jose Fernandez
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Octubre de 2008, según acta cursante a los folios quince (15) al Diecinueve (19) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran las ciudadanas Rusmerys Del Valle Romero Cedeño y Yorelys José Fernandez Patiño, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2008, auto inserto al folio veinticinco (25) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 26 de Noviembre del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó a la ciudadana Rusmerys Del Valle Romero Cedeño, venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-03-1983,, titular de la cédula de Identidad No. 17.111.004, residenciada en Calle N° 20, Sector Apostadero, Margarita, Estado Nueva Esparta y a la ciudadana Yorelys José Fernández Patiño, venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-04-1986, titular de la cédula de Identidad No. 19.083.568, residenciada en Urbanización Brasil, Sector 03, Casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y siendo que las penadas Rusmerys Del Valle Romero Cedeño y Yorelys José Fernández Patiño, ya identificadas, fueron condenadas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, y están detenidas desde el día 19 de Febrero de 2008, según acta policial cursante al folio cinco (05) de los autos, es por lo que hasta el día de hoy, 07 de julio del 2011, puede concluirse que a la presente fecha tienen un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, MAS LAS REDENCIONES YA EJCUTADAS por ende a la penada RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, pena que finalizará el 05-12-2014, ahora bien, en cuanto a la penada YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que finalizará el 29-11-2014 .-
Segundo: Las penadas Rusmerys Del Valle Romero Cedeño y Yorelys José Fernández Patiño, ya identificadas, quedarán sujetas a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la penada de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de las penadas de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a la ciudadanas RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO y YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO y al efecto se observa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENADA: YORELYS JOSEFINA FERNANDEZ PATIÑO.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: desde 19-02-2008 hasta el día de hoy 07-07-2011 por lo que se puede concluir que tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención: CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2da Redención: DIEZ (10) MESES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS
Una total de Pena Cumplida con Redención (Física+Redención) de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINITIDOS (22) DIAS
Pena Que Culminara en Fecha: 29 de Noviembre de 2014
PENADA: RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: desde 19-02-2008 hasta el día de hoy 07-07-2011 por lo que se puede concluir que tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN mas una redención del por un tiempo a descontar de pena de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, para un total de pena cumplida hasta el día de hoy 07-07-11 de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
Pena Que Culminara en Fecha: 05 de Diciembre de 2014.
De la pena impuesta a las penadas de autos que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Una Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que las penadas YORELYS JOSEFINA FERNANDEZ PATIÑO y RUSMERYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO tienen una pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS y CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, respectivamente, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursan insertos a los folios veinticuatro (24) de la tercera pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Criminólogo y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la penada RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO solicitada y llevan a cabo sugerencias para el adecuado proceso de reinserción social de las penadas de autos; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable. También se observa al folio sesenta y ocho (68) de la tercera pieza del presente asunto Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Criminólogo y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la penada YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO solicitada y llevan a cabo sugerencias para el adecuado proceso de reinserción social de las penadas de autos, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para la penada de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Buena Conducta .
Inserto a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y nueve (59) de la tercera pieza del Expediente, cursan las mas recientes Constancia de Conducta expedidas a favor de las penadas YORELYS JOSE FERNANDEZ PATIÑO Y RUSMIRYS DEL VALLE ROMERO CEDEÑO, respectivamente, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dichas ciudadanas desde su ingreso a ese establecimiento penal han mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con buena conducta para optar al beneficio.
Ahora bien, cursan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y cinco (65), cartas de residencias presentadas por las penadas de autos, mediante el cual el Consejo Comunal JOVITO VILLALBA, sector Apostadero, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, RANNY JOSE ROMERO CEDEÑO y MIRIAN CEDEÑO NARVAEZ, residen en la Urbanización JOVITO VILLALBA, en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, en la calle Los Cerezos, vivienda Nº 02. Lo que se traduce para este Juzgador que dichos residentes de la zona donde cumplirán la pena bajo la fórmula alternativa de pena de Régimen Abierto, constituyen un apoyo humano que va orientado hacia la consolidación de los lazos afectivos importantes en el desarrollo del régimen de pre -libertad que aseguren una reinserción social efectiva.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de las penadas de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento, resaltando y destacando muy especialmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace expresa mención del deber que tiene este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, así como la Corte de Apelaciones también de este Circuito judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, de dar cumplimiento a la sentencia de la Máxima Instancia Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, tal y como lo señala la citada Jurisprudencia en una de sus partes finales, que al efecto este tribunal se permite transcribir de seguidas: Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por lo que este Tribunal en estricto acatamiento a la citada Jurisprudencia Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dando a la misma estricta aplicación, siendo minuciosamente verificados previamente todos y cada uno de los requisitos que deben de concurrir conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, otorga el régimen abierto a las penadas de autos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de las penadas Rusmerys Del Valle Romero Cedeño, venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-03-1983,, titular de la cédula de Identidad No. 17.111.004, residenciada en Calle N° 20, Sector Apostadero, Margarita, Estado Nueva Esparta y a la ciudadana Yorelys José Fernández Patiño, venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-04-1986, titular de la cédula de Identidad No. 19.083.568, residenciada en Urbanización Brasil, Sector 03, Casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado Dr. “Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúen allí el cumplimiento de la pena a ellas impuesta. SEGUNDO: Imponer a las penadas de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer a las penadas de autos, que la Medida a ellas otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberán las penadas de autos, una vez impuestas del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que trasladen a las penadas de autos para el día 08-07-2011 a las 09:00 de la mañana, a los fines de ser impuestas de la presente decisión, Notifíquese alas partes del acto de imposición así como Notificación a las partes con copias certificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisado Dr. “Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Margarita Estado Nueva Esparta y remítansele las copias a que hubiere lugar; a fin de que se sirva recibir en condición de residentes a las penadas de autos, quien deberán llevar un estricto control de las penadas de autos sobre el cumplimiento del régimen abierto aquí otorgado y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a la penada de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.