REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004597
ASUNTO : RP01-P-2009-004597

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADOS: CESAR JOSE GUERRA Y CARLOS DANIEL TORO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de JUNIO de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: CÉSAR JOSÉ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.722, natural de Araya, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 16-11-76, de 33 años de edad, hijo de Jesús Natividad Guerra y María Dolores de Guerra, residenciado en calle el castillo, frente al comando de la guardia nacional, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y CARLOS DANIEL TORO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.858, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-76, de 33 años de edad, hijo de Carlos José Torres (f) y Delia Núñez Rivero, de oficio Técnico de Sonido, soltero, residenciado en el barrio ENSAL, calle 11, casa N° 11, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que los penados de autos fueron detenidos el día 12 de octubre del año 2009, según acta cursante al folio ocho (08) de la única pieza procesal, hasta el día de 14 de octubre de 2009, fecha esta en la cual se le concede su libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Juzgado Segundo de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 04 de ENERO del 2.012.-
Segundo: Por cuanto los penados de autos fueron condenados por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos CÉSAR JOSÉ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.722, natural de Araya, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 16-11-76, de 33 años de edad, hijo de Jesús Natividad Guerra y María Dolores de Guerra, residenciado en calle el castillo, frente al comando de la guardia nacional, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y CARLOS DANIEL TORO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.858, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-76, de 33 años de edad, hijo de Carlos José Torres (f) y Delia Núñez Rivero, de oficio Técnico de Sonido, soltero, residenciado en el barrio ENSAL, calle 11, casa N° 11, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley . Líbrese boleta de Notificación a los penados CARLOS DANIEL TORO NÚÑEZ y CÉSAR JOSÉ GUERRA, quienes se encuentran en libertad indicándole que deberán comparecer por ante este Juzgado a fin de ser impuestos de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que los ciudadanos CARLOS DANIEL TORO NÚÑEZ y CÉSAR JOSÉ GUERRA, se encuentra en libertad; Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Defensor. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,

ABG. MARY CRUZ SALMERON.