REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001126
ASUNTO : RP01-P-2007-001126

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADA: ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto unánime, en fecha: 27 de Marzo del 2008, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios (189) al (207) de la Pieza 3era del Expediente, decisión ésta que conforme fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha: 04 de Febrero del 2.009, según folios (130) al (155) de la Pieza 4° del Expediente, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, Enrique Tremont Rivas, Confirmando la sentencia de Instancia, por lo que dejó firme la decisión del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná que condenó a la ciudadana: Rosa Dolores de la Rosa Ramos y visto que el referido Tribunal de Juicio mediante auto de fecha: 25 de Marzo del 2.009, declaró definitivamente firme la decisión dictada y ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha: 31 de Marzo del 2009, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el mentado Tribunal Mixto, CONDENÓ a los ciudadanos: ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-13.772.595, de oficio ama de casa, nacido en fecha: 05-07-78, hija de Carmen Ramos y Armando de la Rosa, residenciada en la avenida Miranda, casa No-14 de esta ciudad de Cumaná y actualmente en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad,
La penada Rosa Dolores de la Rosa Ramos, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y siendo que la penada: Rosa Dolores de la Rosa, según acta inserta al folio once (11) de la Primera Pieza Procesal del expediente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican su detención el día: 13-04-07, otorgándosele Medida de apostamiento policial en su vivienda (folios 39 al 46) en fecha: 14-04-07; fecha esta: 13-04-07 desde la cual se encuentra detenida por esta causa, y es por lo que hasta la fecha de hoy (20-04-09), tiene cumplida una pena física de: DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISION, pena que finalizará el: 12 de Abril del 2.015.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS.
Fecha de Detención: 13 de Abril del 2.007.-
1era detención desde el 13-04-07 (folio 11, lera pieza) al 26-05-07 (fecha ésta cuando se le otorga medida de presentación y se le levanta el apostamiento policial, folios 89 al 92, 1era pieza) teniendo una pena cumplida de: UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN.
2da detención desde el día: 24-03-08 cuando fue condenado en el Juicio Oral y Público, hasta el día de hoy (06-06-11) teniendo una pena de: TRES (3) AÑOS TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN. LO QUE SUMADO ES IGUAL A UN TIEMPO DE PENA FISICA CUMPLIDA HASTA EL DIA DE HOY DE TRES (3) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (08-06-09): CINCO (5) MESES Y DOCE (12) HORAS.
2º Redención (08-04-11): ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención) al día de hoy (06-07-11): CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 de Septiembre del 2.014.



Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la penada de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos, Rosa Dolores de la Rosa Ramos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a la ciudadana y al efecto se observa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) al día de hoy (06-07-11): CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 de Septiembre del 2.014.
De la pena impuesta a la penada de autos que fue de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Una Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que la penada de autos tiene una pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio cincuenta y ocho (58) de la quinta pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Criminólogo y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren con la finalidad que la penada logre canalizar el éxito en las metas propuestas en aras del proceso de reinserción social, entre otras recomendaciones. Siendo que en el informe de la penada de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para la penada de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que la penada de autos una vez detenida, juzgada y condenada, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Buena Conducta.
Inserto al folio sesenta y tres (63) de la quinta pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose que la misma está debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicha ciudadana desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con buena conducta para optar al beneficio.
Asimismo se observa que la penada de autos, no ha sido objeto de condenas anteriores, tal y como se puede evidenciar al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la cuarta pieza del presente asunto.
También se observa, que cursa al folio sesenta y siete (67) Carta de Residencia de la ciudadana Desiré Carolina Marquez, que si bien es cierto no es requisito sine qua non para el otorgamiento del Régimen Abierto, entiende quien aquí decide que la ciudadana Desiré Carolina Marquez, se ofrece a fin de brindar apoyo a la penada de autos, lo que sin lugar a dudas va orientado hacia la consolidación de los lazos afectivos importantes en el desarrollo del régimen de prelibertad.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento, resaltando y destacando muy especialmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 10-0455, de fecha 04-03-2011, la cual hace expresa mención del deber que tiene este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, así como la Corte de Apelaciones también de este Circuito judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, de dar cumplimiento a la sentencia de la Máxima Instancia Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al exámen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Hace énfasis quien aquí decide, en cuanto a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo que este Tribunal en estricto acatamiento a la citada Jurisprudencia Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dando a la misma estricta aplicación, siendo minuciosamente verificados previamente todos los requisitos que deben de concurrir conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, otorga el Régimen Abierto a la penada de autos.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de la penada ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-13.772.595, de oficio ama de casa, nacido en fecha: 05-07-78, hija de Carmen Ramos y Armando de la Rosa, residenciada en la avenida Miranda, casa No-14 de esta ciudad de Cumaná; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado Dr. “Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer a la penada ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos, ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá la penada de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que trasladen a la penada de autos para el día 07-07-2011 a las 09:00 de la mañana, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, así como Notificación a las partes.- Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisado Dr. “Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, Asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Margarita Estado Nueva Esparta y remítansele las copias a que hubiere lugar; a fin de que se sirva recibir en condición de residente a la penada de autos, quien deberá llevar un estricto control de la penada de autos sobre el cumplimiento del régimen abierto aquí otorgado y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a la penada de autos una vez impuesta de la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.