REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001212
ASUNTO : RP01-P-2007-001212

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que en fecha 18-02-10, este tribunal Primero de Ejecución ACUMULÓ LAS PENAS impuestas al penado VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-10-1960, natural de Caripe Estado Monagas, de estado civil viudo, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.357.968, hijo de Eladio Rivas y Miguelina Romero, residenciado en el Caserío La Donera, Caripe, casa S/N, Estado Monagas; y las causas RP01-P-2007-001212 y RP01-P-2006-001740, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Se acumularon la causa RP01-P-2007-001212, en la que fue condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, con las agravantes consagradas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS RAQUEL BRITO DE RIVAS, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2006-001740, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE DE DEHESAS, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN previstos y sancionados en los artículos 43,49,53 y 58 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Asimismo se aprecia inserto, a los folios doce (12) al catorce (14) de la segunda pieza del Expediente de fecha 21 de juliode 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS 8029 AÑOS UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS , tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como cocinero.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta acumuladas: VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: 21/04/2007
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (28-07-2011): CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
1º Redención ( 21-07-11): DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA (FISICO MAS REDENCION): SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: VEINTIDOS (22) AÑOS UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 04 DE AGOSTO DEL 2033.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de TOTAL DE PENA CUMPLIDA (FISICO MAS REDENCION): SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. PENA POR CUMPLIR: VEINTIDOS (22) AÑOS UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS. FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 04 DE AGOSTO DEL 2033. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.