REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002881
ASUNTO : RJ01-P-2010-000094
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GONZALEZ
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 01 de Julio de 2011, según acta inserta a los folios ciento veintiseis (126) al ciento treinta y uno (131) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.243, nacido en fecha 09-11-64, natural de Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre; soltero, hijo de Onofre del Jesús Velásquez y Rita Elena González de Velásquez; domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 05, torre B, piso 2, apartamento 5, avenida principal de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa Mercados de Alimentos C.A (MERCAL); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código penal ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado de autos arriba identificado, nunca fue detenido; es por lo que puede concluirse que tiene una pena corporal por cumplir de la totalidad de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos fue a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.243, nacido en fecha 09-11-64, natural de Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre; soltero, hijo de Onofre del Jesús Velásquez y Rita Elena González de Velásquez; domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 05, torre B, piso 2, apartamento 5, avenida principal de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre. .
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, Estado Sucre, para la práctica de los exámenes de rigor al penado indicándole que se encuentra actualmente en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.