REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000030
ASUNTO : RL01-P-2002-000030

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: JOSE DOMINGO DUARTE VIZCAINO

Cursa en las actuaciones solicitud interpuesta por la Defensora Abog. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta quien eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, CALLE ANDRES BELLO, Nº34; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado;
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha: 28 de ENERO del 2.002, inserto a los folios sesenta y seis (66) de la segunda pieza procesal, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: JOSÈ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle El Refugio, Casa S/º, Cumana, 23 Años de Edad, nacido el 30-07-1980, cedulado Nº V-15.740.883, e hijo de Maritza Vizcaíno y José Rafael Duarte, a quien según acta cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza procesal, en celebración de Juicio Oral y Público el Tribunal Tercero con Jurado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del 18-12-2001, lo condeno a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha: 09-09-2000 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa a los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza del expediente.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: JOSÈ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO cuenta con:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.-
Fecha de Primera Detención: Del 09-09-2000 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa a los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza del expediente hasta el 02-06-06, FECHA EN LA CUAL COMIENZA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO, FECHA EN LA CUAL SE EVADE DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO, lo cual da un tiempo de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
Segunda Detención: Del 29-01-08, fecha desde la cual es materializada la captura librada en su contra por la evasión del Centro de Tratamiento Comunitario hasta la presente fecha 21-07-11, lo cual da un tiempo de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo tanto la sumatoria de ambas detenciones da como resultado un total de pena física cumplida hasta la presente fecha de NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY: NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.
1° Redención (28-11-2003): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y CUATRO (04) DIAS.
Pena física más redención cumplida al día de hoy (21-07-2011): DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en virtud de que en los cómputos realizados por este tribunal en fechas 17-09-10 y 09-11-10, no se había realizado la sustracción del tiempo que efectivamente estuvo evadido el penado de autos, tal y como arriba se hace expresa mención.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 de FEBRERO del 2.016 a las 04 horas del día.
Corrigiéndose de esta manera el cómputo realizado según decisiones de fechas fechas 17-09-10 y 09-11-10, las cuales contenían error en el cálculo efectuado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este específicamente señala en su ultimo aparte: … el computo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…
De lo antes expuesto se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, evidenciándose con el computo antes efectuado que efectivamente el penado de autos tiene una pena efectivamente cumplida de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, comprobándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud de la Defensora Pública Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado JOSÈ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle El Refugio, Casa S/º, Cumana, 23 Años de Edad, nacido el 30-07-1980, cedulado Nº V-15.740.883, e hijo de Maritza Vizcaíno y José Rafael Duarte, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta. Así se decide. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, .- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.



Dicho lo anterior, debe señalar quina aquí expone que una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento y que el mismo consiste en todo caso en la obligación que debe tener el penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.), del lugar donde se cometió el delito así como de el domicilio de la víctima para el momento de la sentencia de primera instancia y el penado para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena.- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.(resaltado del Tribunal)
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado LUÍS BELTRÁN RONDÓN LAREZ, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, en virtud que fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO, bajo las circunstancia ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, siendo que este tipo penal bajo esta modalidad, se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada tanto por el propio penado como por su defensora.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por el ciudadano LUIS BELTRAN RONDON LARES, titular de la cédula de identidad 9.974.206, negativa que se genera en razón de haber sido condenado dicho penado por un tipo penal y bajo una circunstancia en su comisión que no permiten tal concesión, como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL GUTIERREZ.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa, así como líbrese Boleta informativa al Penado .- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.