REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002420
ASUNTO : RP01-P-2009-002420

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA.

En vista de escrito que antecede, suscrito por el ABG. ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado y a favor del penado OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.099, soltero, natural de Cumaná, hijo de Omaira Josefina Cumana de Padilla y Enrique Padilla, nacido en fecha 18-08-80, obrero, residenciado en Cantarrana, calle principal, casa Nº 55, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a la fecha de su solicitud, le sea practicada nueva redención para que su representado cumpla las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solicita la conversión de la pena restante en Confinamiento; sobre la base de lo antes expuesto quien aquí expone pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a auto de fecha 14 de diciembre del 2.009, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del referido penado a quien por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante fallo de fecha: 30 de Marzo del 2.007, lo CONDENÓ a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos está detenido desde el 20 de Mayo del 2.005, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
SEGUNDO: El penado de autos a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; sin que fuera necesaria una nueva redención a los efectos del otorgamiento del confinamiento, ya que de la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, las tres cuartas partes de la pena es DOS AÑOS NUEVE MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;

Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:

“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……”.

Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado de autos, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, toda vez que de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 29 de agosto del año 2003, hasta la fecha de la segunda y última condena sufrida por el penado fue de fecha 28 de octubre del año 2009, lo que se traduce en que sólo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente SEIS AÑOS, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada el defensor del penado de autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Asimismo se observa que el defensor privado solicita que este tribunal oficie al Internado Judicial de esta ciudad para que incluyan al penado de autos en la próxima Junta de Redención, pero se observa que muy recientemente este tribunal mediante auto dictado de fecha 09-06-11 y cursante a los folios 237 y 238 de la pieza II ejecutó la última redención. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por el defensor del ciudadano OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.099, soltero, natural de Cumaná, hijo de Omaira Josefina Cumana de Padilla y Enrique Padilla, nacido en fecha 18-08-80, obrero, residenciado en Cantarrana, calle principal, casa Nº 55, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; negativa que se genera en razón de ser considerado reincidente y bajo tal circunstancia nuestro Código Penal no permite tal concesión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa, así como líbrese Boleta informativa al Penado quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando del presente auto. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY CUZ SALMERON.