REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005033
ASUNTO : RP01-P-2010-005033
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 06 de JULIO del 2.011, según acta inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.227, soltero, nacido en fecha 18-03-83, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Edgar José Bárcenas y Martha Rosa Vallejo y residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 28, casa N° 5, a dos cuadras del Kinder, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRÁN JOSÉ NORIEGA SALAZAR (occiso) ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (02) de la pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial, practican su detención el 20-12-2010 fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 19 de julio del 2011, el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (06) MESES Y TRECE (23) DIAS, faltándole al penado de autos cumplir de la pena impuesta CATORCE (14) AÑOS CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, pena que finalizara el 20 de DICIEMBRE del año 2.025. De igual manera el penado antes referido, quedará sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES lapso éste que se verificará en fecha 20 de SEPTIEMBRE del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 20 de DICIEMBRE del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente DIEZ (10) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 20 de DICIEMBRE del año 2020.
CUARTO: CONFINAMIENTO: al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 20 de MARZO del año 2022.
En virtud de que el penado de autos actualmente se encuentra en la Comandancia de Policía de esta ciudad, es por lo que este tribunal ordena su traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde deberá cumplir la pena de quince (15) años de prisión que le fuera impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado judicial de esta ciudad y Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a fin de que gire instrucciones para el traslado del penado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná.
Líbrese oficio y remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa al Director del Internado Judicial de esta Ciudad por ser este el sitio de reclusión del penado, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON