REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000288
ASUNTO : RP01-P-2011-000288

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: DANIEL JOSE REQUENA MAY

De la revisión del presente asunto se observa que el Tribunal Primero de Control de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-11, CONDENA al ciudadano DANIEL JOSÉ REQUENA MAY, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.764.204, residenciado en rincón calle principal N° 73 entre Barcelona y Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera en la audiencia del día de hoy, quien se encuentra incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Siendo que el penado, arriba identificado, fue detenido el día: 17-01-11, según acta policial cursante al folio 2 de los autos hasta el día 18-01- 11), puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: UN (01) DIA faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pena que finalizará en fecha: 17 de ENERO del 2.012.

Segundo: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al ciudadano: DANIEL JOSÉ REQUENA MAY, es ciertamente de SEIS (06) DE PRISION, por el Procedimiento por admisión de los hechos, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Notifíquese al ciudadano DANIEL JOSÉ REQUENA MAY, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.764.204, residenciado en rincón calle principal N° 73 entre Barcelona y Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que una vez notificado deberá comparecer con carácter de urgencia para imponerlo este juzgado del presente auto de ejecución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientacfión Nº 3 para la práctica de los exámenes de rigor al penado y remítasele las copias correspondientes, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Notifíquese al penado de autos por medio del Tribunal del Municipio Stillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para lo cual cual se acuerda comisionar y librese por ende oficio a dicho juzgado. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria,

ABG. MARY CRUZ SALMERON