REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005135
ASUNTO : RP01-P-2009-005135
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: FELIX MANUEL URBINA MATA
se evidencia de los autos que en celebración de Acto de Audiencia Preliminar, de fecha: 29-06-11, según acta inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano FELIX MANUEL URBINA MATA, de 36 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-02-1975, de profesión u oficio comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 12.287.133, residenciado en Cariaco, calle Francisco Solaz, casa sin numero, cerca de la cauchera el Chino, barrio 22 de Octubre, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Mas las accesorias de ley así como las costas procesales ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Siendo que el penado, arriba identificado, fue detenido el día: 20 de noviembre del 2.009, según acta policial cursante al folio 2 de los autos hasta el día 21-11- 09), puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: UN (01) DIA faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pena que finalizará en fecha: 17 de ENERO del 2.013.
Segundo: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta aL ciudadano: FELIX MANUEL URBINA MATA, es ciertamente de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, por el Procedimiento por admisión de los hechos, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Notifíquese aL ciudadano FELIX MANUEL URBINA MATA, de 36 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-02-1975, de profesión u oficio comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 12.287.133, residenciado en Cariaco, calle Francisco Solaz, casa sin numero, cerca de la cauchera el Chino, barrio 22 de Octubre, Estado Sucre, que una vez notificado deberá comparecer para imponerlo este juzgado del presente auto de ejecución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientacfión Nº 3 para la práctica de los exámenes de rigor al penado y remítasele las copias correspondientes, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON