REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000034
ASUNTO : RL01-P-1995-000034
Visto el escrito interpuesto por la Abog. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal, del penado CESAR AUGUSTO BRITO SALAMANCA, quien eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento y visto que el penado de autos aportó a este despacho la dirección donde residirá en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la avenida San Martín, barrio El Guarataro, sector La Vecindad, número 52, Parroquia San Juan, en la casa de su madrina ciudadana Carmen Rodríguez, en la cual su representado fijará su residencia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BRITO SALAMANCA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.461.811, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Penal Accidental fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD, siendo ejecutada la referida Sentencia según consta de auto de fecha 24-02-1997 cursante al folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza procesal.
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Corporal Principal Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la Primera Detención: desde el día 26-01-1995 hasta el día 10-04-1995: DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Lapso de la Segunda Detención: desde el día 25-04-1996 hasta el día 06-06-1996 (cuando salio en libertad condicional): UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS.
Lapso de la Tercera Detención: desde el día 22-09-1997 (cuando ingreso al Internado Judicial según consta de oficio de fecha 23-09-1997 cursante al folio sesenta y siete de la segunda pieza), hasta el día 05-01-2000 (fecha esta en la cual este Juzgado le concede Destacamento de Trabajo según auto cursante al folio noventa y dos de la segunda pieza) un total de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Desde el día 06-01-200 hasta el día 10-09-2001 (fecha esta en la cual este Juzgado le concede la Libertad Condicional, según auto de esa misma fecha y cursante al folio ciento cuarenta de la segunda pieza) un total de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
Desde el día 11-09-2001 hasta el día 15-07-2002 (fecha esta en la cual se evadió según comunicación recibida en este Tribunal Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Ávila, según consta de oficio cursante al folio cincuenta y cinco del anexo dos del expediente) un total de: DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
Lapso de la Cuarta Detención: desde el día 18-09-2009 (según consta de acta de investigación penal cursante al folio noventa y cuatro del anexo uno del Expediente) hasta el día de hoy (15-07-2011) un total de: UN (1) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1º Redención (28-04-11): NUEVE (09) MESES Y DIECINUENE (19) DIAS.
Pena Efectivamente Cumplida al día de hoy (30-05-2011): SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Pena Por Cumplir: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 07 de OCTUBRE de 2013. .
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente resulta de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos el penado de autos, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado de autos, se evidencia de los autos que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Pena Efectivamente Cumplida al día de hoy (30-05-2011): SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Pena Por Cumplir: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 07 de OCTUBRE de 2013. .
Siendo que la pena impuesta es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena ha cumplido, SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo cual se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña y corre inserta al folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente de la segunda pieza, Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, donde se asienta que el mismo ha observado buena conducta, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio doscientos ocho (208) de la segunda pieza del expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de autos no reporta antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del penado de autos, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo CESAR AUGUSTO BRITO SALAMANCA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO y se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN hasta el Día 07 de OCTUBRE de 2013. .
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la casa de la madrina del penado, ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la avenida San Martín, barrio El Guarataro, sector La Vecindad, casa número 26, Parroquia San Juan, en la casa de su madrina ciudadana Carmen Rodríguez, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, de la victima de auto, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en Caracas Distrito Capital, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el 07 de OCTUBRE de 2013, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado CÉSAR AUGUSTO BRITO SALAMANCA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.461.811, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir esto es, un lapso de tiempo total de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN hasta el Día 07 de OCTUBRE de 2013. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Caracas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de la parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese BOLETA DE TRASLADO al Director del Internado Judicial de esta ciudad para el día 18-07-11 a las 9:00 a.m, para imponer al imputado de la presente decisión, remítasele copia de la presente acta. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Caracas, Distrito capital, Parroquia San Juan lugar de Residencia del penado a fin de que lleve el respectivo control del régimen de presentaciones del confinado e informe periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN hasta el Día 07 de OCTUBRE de 2013, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir. Una vez impuesto el penado de autos en este tribunal se le entregará copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo en su oportunidad- Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón.-