REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000019
ASUNTO : RP01-P-2009-000019

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JORGE ANTONIO MARCANO CARMONA

Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el penado de autos de Confinamiento. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 03 de Diciembre del 2.009, según acta inserta a los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1989, sin oficio definido, cédula de identidad N° 22.627.867, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Siendo que el penado JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, arriba identificado, fue detenido el día 02 de ENERO del año 2009, según acta policial cursante al folio TRES (3) de los autos, hasta el día de hoy 13 de julio del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS VEINTISEIS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 02 de ENERO del 2.012.-
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente resulta de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos el penado JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION.

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, se evidencia de los autos que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
El penado de autos detenido el día 02 de ENERO del año 2009, según acta policial cursante al folio TRES (3) de los autos, hasta el día de hoy 13 de julio del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 02 de ENERO del 2.012.-

Siendo que la pena impuesta es TRES (03) AÑOS DE PRISION, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, esto es, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS , se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, se acompaña y corre inserta al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita por Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, T.S.U JOSE LUIS VALECILLOS, a favor del penado de autos, donde se asienta que el mismo ha observado buena conducta, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento ochenta y siete (187) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de autos no reporta antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del penado de autos, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO y se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 02 de ENERO del 2.012.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la casa del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ AVILA, quien reside en la avenida Bolívar, casa Nº 433, sector Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui , lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, de la victima de auto, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el 02 de ENERO del 2.012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1989, sin oficio definido, cédula de identidad N° 22.627.867, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir esto es, un lapso de tiempo total de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 02 de ENERO del 2.012. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese oficio y boleta de traslado al Director del I.A.P.E.S para el traslado del penado de autos hasta este Circuito Judicial Penal el día 14-07-11 a las 9:00 a.m a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, lugar de Residencia del penado a fin de que lleve el respectivo control del régimen de presentaciones del confinado e informe periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 02 de ENERO del 2.012, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir. Una vez impuesto el penado de autos en este tribunal se le entregará copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo en su oportunidad- Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón.-