REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004175
ASUNTO : RP01-P-2007-004175

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JORGE LUIS VASQUEZ MILANO.

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/06/2011, a favor del penado JORGE LUIS VASQUEZ MILANO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración audiencia de juicio de fecha: 28 de Marzo de 2011, según acta inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente Expediente, donde el Tribunal Undécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.486.593, nacido en fecha 09/03/1985, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yasmín Milano y Jesús Vásquez; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley;
El penado JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de NOVIEMBRE de 2007, por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 13 de julio de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 123 al 126 de la quinta pieza del Expediente de fecha 30-06-11, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JORGE LUIS VASQUEZ MILANO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 01-11-2007.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 13/07/2011: TRES (03) AÑOS (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
1° Redención (30/06/2011): UN (01) AÑO (7) MESES DIEZ (10) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS NUVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO (7) MESES DIEZ (10) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (13-7-11) de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS NUVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS Y finaliza el 15-04-16.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.