REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003744
ASUNTO : RP01-P-2009-003744
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: WILMER RAMON MARTINEZ .
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado WILMER RAMON MARTINEZ , este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 22 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: WILMER RAMÓN MARTÍNEZ, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.422.226, venezolano, nacido en fecha 02-10-77, soltero, de oficio pescador, hijo de Olga Viñoles y Wilmer Benicio, residenciado en La Esmeralda, calle las salinas, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad;
Siendo que los penado WILMER RAMÓN MARTÍNEZ, arriba identificado, fue detenido el día: 14 de Agosto del 2.009, según acta policial cursante al folio 2 de los autos hasta el día de hoy, (12 de julio del 2.011), puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS,
Asimismo se aprecia inserto, a los folios (161 al 163) de la segunda pieza del Expediente de fecha 30 de JUNIO de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 14 de Agosto del 2.009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 12/07/2011: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS,
1° Redención (30/06/2011): ONCE (11) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) MES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA: 07-09-11 a las DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: WILMER RAMÓN MARTÍNEZ, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.422.226, venezolano, nacido en fecha 02-10-77, soltero, de oficio pescador, hijo de Olga Viñoles y Wilmer Benicio, residenciado en La Esmeralda, calle las salinas, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Ribero del Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (12-07-11) de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) MES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA: 07-09-11 a las DOCE (12) HORAS. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.