REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000582
ASUNTO : RP01-P-2007-000582

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: MARBELYS MAYZ ROJAS
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de julio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/06/2011, a favor de la penada MARBELYS MAYZ ROJAS , este Tribunal para decidir observa:

Inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal dicto auto que acuerda auto acumulando penas y causas en contra de la penada: MARBELYS MAYZ ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.004, nacida en fecha 17/07/1978, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Mayz y Santa Rojas, y residenciada en Pantoño, sector bella vista, casa sin número, a cien metros del preescolar en una invasión, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; quedando en definitiva una pena a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: MARBELYS MAYZ ROJAS, cuenta con:
Fecha Primera Detención: desde el día 23 de Febrero del año 2007, hasta el día 24 de Febrero del año 2007, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2007-000582 de UN (1) DÍA DE PRISIÓN.-
Lapso de segunda detención: desde el día 18 de Septiembre del año 2009, hasta el día 20 de Septiembre del año 2009, por lo que tiene una pena cumplida por la causa RP01-P-2009-004223 de DOS (02) DÍAS.-
Lapso de la tercera detención: desde el día 29 de Mayo de 2010 (según acta policial cursante al folio ciento noventa y siete de la primera pieza) hasta el día de hoy (11-07-2011), tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de la penada de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesana en el lapso comprendido, desde el 01/06/2010 al 29/06/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de un (01) año y veintiocho (28) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de seis (06) meses y catorce (14) dias, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Fecha Primera Detención: desde el día 23 de Febrero del año 2007, hasta el día 24 de Febrero del año 2007, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2007-000582 de UN (1) DÍA DE PRISIÓN.-
Lapso de segunda detención: desde el día 18 de Septiembre del año 2009, hasta el día 20 de Septiembre del año 2009, por lo que tiene una pena cumplida por la causa RP01-P-2009-004223 de DOS (02) DÍAS.-
Lapso de la tercera detención: desde el día 29 de Mayo de 2010 (según acta policial cursante al folio ciento noventa y siete de la primera pieza) hasta el día de hoy (11-07-2011), tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 11/07/2011: UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
Redención (30/06/2011): SEIS (06) MESES CATORCE (14) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redencion): UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION .
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 de NOVIEMBRE del año 2013.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a la Penada: MARBELYS MAYZ ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.004, nacida en fecha 17/07/1978, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Mayz y Santa Rojas, y residenciada en Pantoño, sector bella vista, casa sin número, a cien metros del preescolar en una invasión, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES CATORCE (14) DIAS. SEGUNDO: LA PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) ES DE: UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 de NOVIEMBRE del año 2013. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON