REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000034
ASUNTO : RL01-P-2000-000034
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO
PENADO: Carlos Julio Ramírez Ortiz
Visto el escrito que antecede suscrito por el Abog. CARLOS DURAN, en su carácter de Director de la Penitenciaria General de Venezuela , Estado Guárico, y a favor del penado Carlos Julio Ramírez Ortiz, Venezolano, natural de Cumanà,-Estado Sucre, residenciado en Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumanà, nacido el 07-10-1980, 23 años de edad, hijo de Carlos Ramírez y Belkis Ortiz, Soltero, Analfabeta, Oficio no definido, Cedulado Nº V- 16.813.643; quien actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, donde solicita su traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de que en la jurisdicción donde se encuentra no cuenta con apoyo familiar y es en la ciudad de Cumaná donde tiene a su madre y demás familiares y a u mamá le resulta oneroso viajar a visitarlo. Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
Primero: Consta a las actuaciones escrito suscrito por el referido Director de la Penitenciaria General de Venezuela así como por el penado de autos, mediante el cual se solicita el traslado del penado de autos Carlos Julio Ramírez Ortiz hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y que el mismo se tramite por ante la Dirección del Reclusorio local con el objeto de que se apruebe a través de las direcciones competentes el referido traslado.
Segundo: igualmente cursa en el referido escrito manifestación del penado solicitando el traslado hacia el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que en la jurisdicción donde se encuentra no cuenta con apoyo familiar y resulta difícil que su familia vaya hasta el Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en consecuencia, en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado Carlos Julio Ramírez Ortiz, Venezolano, natural de Cumanà,-Estado Sucre, residenciado en Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumanà, nacido el 07-10-1980, 23 años de edad, hijo de Carlos Ramírez y Belkis Ortiz, Soltero, Analfabeta, Oficio no definido, Cedulado Nº V- 16.813.643; por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó, teniendo mayor posibilidad de éxito si se cuenta con el apoyo familiar, es por lo que se acuerda el traslado solicitado.
Este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: oficiar a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela de la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes ante el Ministerio del Interior y Justicia, para que sea trasladado hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, al ciudadano penado Carlos Julio Ramírez Ortiz, Venezolano, natural de Cumanà,-Estado Sucre, residenciado en Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumanà, nacido el 07-10-1980, 23 años de edad, hijo de Carlos Ramírez y Belkis Ortiz, Soltero, Analfabeta, Oficio no definido, Cedulado Nº V- 16.813.643; dicho traslado se realizara tomando las estrictas medidas de seguridad.
Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio con carácter de urgencia a la Dirección la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON