REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005562
ASUNTO : RP01-P-2009-005562

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: ANTONIA ROSA RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ
Visto el escrito interpuesto por la Abog. YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública Penal, de las penadas ANTONIA ROSA RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, quien eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento en la CALLE MANEIRO, CASA S/N, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, vivienda de la señora DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.018, en la cual su representado fijará su residencia, tal y como se desprende de Carta de Residencia cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto.-
Este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, indocumentada, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacida en fecha 01/11/1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Antonia Rosa Rodríguez y Alberto Luis Arcia, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/N°, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.886, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 15/03/1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/N°, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
Siendo que las penadas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ arriba identificadas, fueron detenidas el día 16 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante a los folios dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 01 de julio del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 16 de DICIEMBRE del 2.011.-
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente resulta de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos las penadas ANTONIA ROSA RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ , tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISION.

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho las penadas ANTONIA ROSA RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a las penadas de autos, se evidencia de los autos que fueron condenadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16 de diciembre del 2.009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 01/07/2011: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS
FINALIZA LA PENA: 16-12-11.
Siendo que la pena impuesta es DOS (02) AÑOS DE PRISION, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, esto es, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña y corren inserta a los folios 48 y 49 de la pieza II del expediente, Constancias de Buena Conducta expedidas y suscrita por orden del Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se asienta que las mismas han observado buena conducta, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudos insertos a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del presente Expediente, oficios debidamente suscritos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que las penadas de autos no reportan antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del penado de autos, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor de las penadas ANTONIA ROSA RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO y se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual finaliza el día 16 de DICIEMBRE de 2011.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos las penadas han expresado su voluntad de ser confinadas, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la casa de una ciudadana familiar de éstas ubicada en la CALLE MANEIRO, CASA S/N, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, vivienda de la señora DESIREE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.018, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, de la victima de auto, tal y como se desprende de Carta de Residencia cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Barcelona del Estado Anzoátegui, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el 27 de julio de 2011, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a las penadas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, indocumentada, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacida en fecha 01/11/1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Antonia Rosa Rodríguez y Alberto Luis Arcia, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/N°, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.886, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 15/03/1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/N°, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluidas en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir, esto es, un lapso de tiempo total de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual finaliza el día 16 de diciembre de 2011. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas a las penadas de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, (Margarita)del Estado Nueva Esparta, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese oficio al Director de la Comandancia De Policía del Estado Sucre en la cual se señalará que deberá informar a las penadas que deberán comparecer a este tribunal el día cuatro (04) de Julio a las 9:00 a.m, para imponerlas de la presente decisión y que deberá entregar a las penadas las boletas informativas correspondientes en la cual se les señala la obligación que tiene de comparecer por ante este despacho en dicha de ese sitio de reclusión para ser impuestas de la presente decisión y remítasele copia de la presente decisión Líbrese boleta de Libertad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de lo aquí decidido. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar de Residencia de las penadas a fin de que lleve el respectivo control del régimen de presentaciones de las confinadas e informe periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, por el lapso de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual finaliza el día 16 de DIECIEMBRE de 2011, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir. Una vez impuesto a las penadas de autos en este tribunal les entregará copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo en su oportunidad- Cúmplase.

Juez Primero de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón.-