REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-P-2006-002834
AUTO QUE OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL
PENADAS: KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA Y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO.
De la revisión minuciosa y exhaustiva realizada a la presente causa y conforme a auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, inserto a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) de la décima pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra de la penada KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal a quienes en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, tal como se evidencia a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la décima pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y que condenó al referido acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrieron las penadas de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de las penadas de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a las penadas de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-04-2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 01/07/2011: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención : UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
2° Redención : SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3º Redención : UN (01) MES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 de MAYO del año 2012
En consecuencia en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que las penadas de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, las penadas lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.-
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los folios 219 y 221 de la pieza diez del presente asunto, el reporte en relación al registro de antecedentes penales que efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que las penadas no registran asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto al folio cuatro (04) y ocho (08) de la duodécima pieza del expediente, Informes debidamente suscritos por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3 de Cumaná, quienes dictan OPINION FAVORABLE en las evaluaciones psicosociales practicadas a las penadas de autos.
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones, no se evidencia que a las penadas de autos se les haya otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lo que mal pueden habérseles revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
QUINTO: Buena Conducta.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, quienes certifican y suscriben, que a las penadas de autos se les reporta Buena Conducta durante el tiempo de reclusión en ese centro de reclusión, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de las penadas de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento, resaltando y destacando muy especialmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace expresa mención del deber que tiene este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, así como la Corte de Apelaciones tambiénde este Circuito judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, de dar cumplimiento a la sentencia de la Máxima Instancia Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo que este Tribunal en estricto acatamiento a la citada Jurisprudencia Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dando a la misma estricta aplicación, siendo minuciosamente verificados previamente todos los requisitos que deben de concurrir conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ellas impuesta.- SEGUNDO: Imponer a las penadas de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentren sometidas a esta Formula; esto es, durante la PENA POR CUMPLIR de: DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS por cuanto su pena finalizará en fecha 14 de MAYO de 2012. TERCERO: Dar a conocer a las penadas de autos que la Medida a ellas otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- SE FIJA EL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2011 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA , para la imposición de la presente decisión a las penadas de autos; En consecuencia, líbrese oficio informándole al Director de lo aquí decidido. Líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial Penal de esta ciudad .- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director .- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 con sede en esta ciudad, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dichas ciudadanos, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a las penadas de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON