REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004392
ASUNTO : RP01-P-2010-004392
Visto el escrito interpuesto por la ABG. ALINA GARCIA, en su carácter de defensora del acusado NELSON LUIS RIVAS SERRANO, a quien se le sigue juicio por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, mediante el cual señala: “Solicito de conformidad con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise la Medida Privativa de Libertad a mi defendido ya que hasta la presente fecha no seha llevado a cabo el juicio oral y público, aunado a la circunstancias de que este se encuentra privado de libertad por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, lo que significa que estos delitos no son graves y la que se le pudiera llegar a imponer si fuera el caso no excede de los 10 años, como para que se pueda configura el peligro de fuga, aunado a que este tiene su domicilio establecido en esta ciudad de Cumana y este es funcionario de la policía del estado, lo que quiere decir que no hay peligro de fuga y el mismo esta dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga este tribunal, es por ello que pido se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual considere pertinente imponer y que sea de posible cumplimiento por parte de mi patrocinado de las establecidas en el Artículo 256 del referido código.”
Analizada la solicitud planteada por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de noviembre de 2010 fue aprehendido el ciudadano NELSON LUIS RIVAS SERRANO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en virtud de la OREDEN DE APREHENSION acordada por el Juzgado Sexto de Control y presentado ante el referido juzgado, en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia oral, oportunidad en la cual acordó mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y OCULTALMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 cuarto aparte, 286, 277 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano NELSON LUIS RIVAS SERRANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 470 y 277 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5, 8,11 y 13 todos del Código Penal.
En fecha 14 de febrero se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto de Control la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual fue admitida la acusación por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 470 y 277 con las agravantes del artículo 77 y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico.
En fecha 01 de marzo de 2011 se recibió la presente causa, dándole ingreso y fijando los actos correspondientes. En fecha 31 de mayo se constituyo el tribunal mixto y se fijo la celebración del juicio oral y público para el 14 de junio de 2011, oportunidad en la cual no fue posible la celebración, en virtud que este tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio RP01-P-2010-004392, difiriéndose para el 05 de agosto de 2011.
Es preciso para este tribunal verificar si las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad del Acusado, se mantienen o por el contrario han variado, en criterio de quien aquí decide, considera que la medida de privación debe ser cambiada por una menos gravosa, en primer lugar, tomado en cuenta que el Ministerio Público, en principio precalificó los hechos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y OCULTALMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 cuarto aparte, 286, 277 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5,8,11 y 13 todos del Código Penal y al momento de dictar el acto conclusivo acusó a NELSON LUIS RIVAS SERANO por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 470 y 277 con las agravantes del artículo 77 numerales 1,5, 8,11 y 13 todos del Código Penal, es evidente que tales ocurrencias fueron modificadas, toda vez que el titular de la acción penal de los elementos de convicción recabados en la investigación configuran los delitos antes señalados y que fueron admitidos por el juzgado de control, condiciones estas que deben ser tomadas en cuenta, en razón que tales delitos prevén en su termino medio una que no exceden a los cinco años, no obstante para acordar una medida menos grave a la de privación de Libertad, es menester analizar la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia que es intrínseca a la persona humana, pues para desvirtuar esta debe existir un hecho y el cual debe ser probado, dando como resultado un nexo lógico entre el hecho y el sujeto activo que lo cometió y ese principio de presunción inocencia contemplado en nuestra legislación adjetiva penal que le asiste al enjuiciado en los actuales momentos no ha sido probado, es necesario de igual manera hacer referencia al articulo 9 del Código Orgánico Procesal que regula la libertad como regla y la privación de libertad la excepción y esta debe aplicarse conforme a la ley y a la constitución, solamente cuando sea inevitable, tomando consideración éstas dos normas procesales, lo procedente ajustado a derecho es acordar al acusado NELSON LUIS RIVAS SERRANO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 8 con relación al artículo 258 de la ley adjetiva que consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen salario de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, para la constitución de dicha fianza los mismo deberán presentar CARTA DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO QUE SE ESPECIFIQUE (tiempo, sueldo, cargo, dirección y números de teléfonos locales (CANTV)) cumplidos los requisitos y comprometidos los fiadores ante este tribunal se materializar la Medida Cautelar aquí acordada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA , en su carácter de defensora del acusado NELSON LUIS RIVAS SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.896, de 21 años de edad, soltero, de oficio funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/1990, natural de Cumaná y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Uno, Barrio Cuatro De Marzo, Calle 03, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre , se ACUERDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 8 con relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (2) FIADORES que devenguen un salario de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, para la constitución de dicha fianza los mismo deberán presentar CARTA DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO QUE SE ESPECIFIQUE (tiempo, sueldo, cargo, dirección y números de teléfonos locales) cumplidos los requisitos y comprometidos los fiadores ante este tribunal se materializar la Medida Cautelar aquí acordada
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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