REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003685
ASUNTO : RP01-P-2010-003685

Visto el escrito suscrito por la Defensora Publica Cuarta ABOG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, actuando en su carácter de defensora del acusado de autos FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su defendido.

Señalando como fundamento de su petitorio lo siguiente: “Mi defendido fue privado de libertad en fecha 09 de octubre de 2010, por considera la Jueza Segunda de Control que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado por estar involucrado en el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la referida Ley, Entre los alegatos que hizo Jueza, para privar a mi defendido se su libertad…”en cuanto al peligro de fuga en razón a la entidad de la penique pudiera llegar a imponerse puede llevar al imputado a la determinación de fugarse y trata de evadir la persecución penal…” Hasta la presente fecha han transcurrido DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (279) DIAS y aún con su detención no se ha logrado darle continuidad al proceso, donde esta esa “tutela efectiva”, la norma refiere “toda persona tiene derecho de acceso al órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud de la decisión correspondiente; el estado garantizar una justicia…equitativa y expedita sin dilaciones indebidas…” A criterio de la defensa la interpretación que dado el Juez al producir “retardo” tomando en cuenta la fecha en que se decretó la privación realmente no encaja en el contenido de esta norma no basta con el acceso a los órganos sino después de este pronunciamiento el estado debe dar una respuesta y hasta los momentos mi defendido NO la ha obtenido, es decir LA JUEZA HA ACTUADO CONTRARIO A ESA TUTELA JUDICIAL establecida en el artículo 26 del La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene DOBLE DUALIDAD, sino se cumple de esta forma, estaríamos de presencia de un quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución referido al DEBIDO PROCESO, e incluso mis defendidos pudiera ampararse en el artículo 27 de la misma Constitución. A mi defendido se le debe restablecer su libertad por el marcado “retardo procesal”, los diferimientos han ocurrido por causa no imputables a mi defendido HAN SIDO POR EL TRIBUNAL. Ahora la defensa le revierte la carga al juez y le pregunto cuales han sido las razones de los diferimientos que han impedido que se termine el proceso y se produzca el retardo? Le anexo acta de comparecencia de la madre de mi defendido, la cual no se explica porque su hijo le han demorado tanto el juicio y lo que más le sorprendió que esta defensa no le indicara la fecha del juicio.”

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto acordándose los actos procesales correspondientes, es decir que han transcurrido (234) DIAS CONTINUOS y no (279) DIAS como hace ver la defensa; se pregunta quien aquí suscribe ¿será que los días sábados, domingos y feridos, son hábiles para defensa? al señalar de manera categórica el RETARDO PROCESAL en la presente causa, por lo que ha criterio de la defensa esta juzgadora ha actuado contrario a la Tutela Judicial contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al quebrantamiento del Debido Proceso contenido en el artículo 49 Constitucional; afirmaciones estas que no se corresponden con el actuar de quien aquí preside este tribunal, toda vez que los actos procesales se han fijado conforme a la ley y ciertamente se han diferido, por una causa justificada, como ha continuación se va dejar establecido.

En fecha 11 de febrero de 2011, se encontraba fijada la audiencia de constitución del tribunal mixto, compareciendo al acto, el Fiscal 11 del Ministerio Público, la Defensa Pública Cuarta, previo traslado el acusado FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ y los candidatos de escabinos HILDA BETANCOURT y PEDRO CENTENO este último fue excluido de conformidad por el artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no era bachiller y se fijo como nueva fecha para el 04 de marzo de 2011, oportunidad en la cual asistieron el Fiscal 11 del Ministerio Público, la Defensa Pública Cuarta, previo traslado el acusado FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ y la candidata de escabino ROSELIA RODRIGUEZ, y no estar completo el quórum de escabinos se difirió para el 24-03-2011, no siendo posible la constitución del tribunal mixto, a pesar de estar presente el Fiscal 11 del Ministerio Público, la Defensa Pública Cuarta, previo traslado el acusado FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, y le escabino GABRIEL BAUSTISTA MARQUEZ motivado a inasistencia de quórum de escabinos se Fijo el acto para el 13-04-2011, siendo que para esa fecha se Constituyo el Tribunal Mixto y se fijo el juicio oral y público para el 05-05-2011, el cual no se pudo llevar a cabo por estar este tribunal constituido en la continuación de juicio de la causa RP01-P-2007-2311 y se anoto nueva fecha para el 10-06-2011 y para ese fecha este tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio en la causa RP01P-2009-2977, donde también se encontraba presente la Defensora Pública Cuarta ABOG. OMAIRA GUZMAN.

Es indiscutible que los diferimientos que se efectuaron en el presente asunto están ajustado a derecho por la inasistencia de los escabinos, toda vez que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos la jueza profesional constituirá el tribunal unipersonal”, y habiéndose constituido el Tribunal Mixto en la tercera convocatoria, no se puede hablar de un retardo procesal como lo asegura la defensa.

Habiéndose fijado el juicio oral y público para el 05-05-2011, el cual no se pudo llevar a cabo por estar este tribunal constituido en la continuación de juicio de la causa RP01-P-2007-2311 y se anoto nueva fecha para el 10-06-2011 y para ese fecha este tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio en la causa RP01P-2009-2977, donde también se encontraba presente la Defensora Pública Cuarta ABOG. OMAIRA GUZMAN, es evidente que era imposible que el tribunal y la defensa se constituyeran para el inicio del juicio seguido al ciudadano FRANKLIN JOSE LUNA, y por cuanto la Defensa Pública Cuarta se hizo la siguiente interrogante “…le pregunto cuales han sido las razones de los diferimientos que han impedido que se termine el proceso y se produzca el retardo?. La respuesta de tal interrogante esta debidamente justificada por lo antes expuesto.

Por último la defensa anexa formato de entrevista de la ciudadana DEUDELIS LOPEZ progenitora del acusado, quien acudió al despacho de la defensora pública en fecha 18-07-2011, oportunidad en la que señaló “que esta preocupada al igual que su hijo porque aún no define su situación jurídica”. Dejando constancia la defensora pública que el tribunal desde el 10-06-2011 no ha vuelto fijar juicio, desconociendo las razones” Indicación esta falsa, toda vez que al folio noventa y nueve (99) de la pieza 2 Cursa Boleta de Notificación mediante la cual la Defensora Pública Cuarta fue notificada del juicio fijado para el 02-08-2011 a las 2:00 y la misma esta debidamente firmada con fecha 27-06-2011 a la 6:00PM, no explicándose este tribunal porque la defensa no le suministro la fecha del juicio oral y público a la madre del acusado, si ella estaba en conocimiento del día y la hora en que se va a llevar a cabo el acto.

Es importante resaltar que el acusado FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, esta siendo juzgado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a este a estos ilícitos la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

Es preciso dejar claro que si bien es cierto que la Privación Judicial de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido apreciado en la Carta Magna en su artículo 271 imprescriptible y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los Considera de Lesa Humanidad y estas son las razones que llevaron a la juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado, FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.750.829, de 18 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-92, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Miguel El Arado, casa S/N°, cerca del pool, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Cuarta. Cúmplase
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNNADEZ
SECRETARIA


ROSSANNA HERNANDEZ