REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001150
ASUNTO : RP01-P-2009-001150
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RENGEL
DEFENSA PRIVADA: ALINA GARCIA
ACUSADO: CÉSAR ALBERTO NAZARETH.
DEFENSA PUBLICA Sexta: ABG. YELIXZI ODALIS GALANTON ZERPA
ACUSADO: KELVINS JOSÉ MEJÍAS
DEFENSORA PUBLICA PRIEMRA: AGB. ELIZABETH BETANCOURT
ACUSADO: NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal Quinto de de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “…en fecha 21 de marzo de 2009, siendo las 2:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en servicio en labores de patrullaje por la avenida Perimetral, específicamente frente a Memoriales Betania, posteriormente se acerca un ciudadano y le indican que estaban atracando en el negocio EL FOGÓN DE LA AREPA, fue notificada a la central, en ese mismo instante se observó a dos ciudadanos saliendo del mencionado establecimiento en veloz carrera y se introducen en un vehículo que estaba aparcado frente local y emprendieron la huída, al mismo tiempo sale una multitud pidiendo auxilio, se procede a pedir apoyo y se comienza una persecución en caliente por varias calles y avenidas de la ciudad y en el sector Cascajal, con la ayuda de otra comisión policial, se les logra dar alcance, los funcionarios actuantes les solicitan que se bajen del vehículo saliendo de éste tres ciudadanos, procediéndose a realizar una revisión corporal al ciudadano KELVINS JOSÉ MEJÍAS, al cual se le encontró en su camisa, a la altura del abdomen, varios billetes y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un celular (éste venía ocupando el asiento trasero del vehículo); al ciudadano CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO (quien venía de copiloto) se le encontró un teléfono celular, el cual había sido despojado a una de las víctimas; y a NELSON LUIS CAMPOS, que era quien conducía el vehículo y a quien posteriormente se le realizó una revisión corporal y en el puesto del copiloto, se encuentra un arma de fuego de fabricación industrial, marca Gabilando, calibre 380 MM, un cargador contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, e igualmente se le encontró 2 relojes, 2 cadenas de color amarillo
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO MANUEL MARANTE BETANCOURT propietario del FOGON DE LA AREPA y ORDEN PUBLICO. Quien expuso:
“Buenos días a los presentes, ciudadana juez acuso formalmente a los ciudadanos KELVINS JOSÉ MEJÍAS, CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO y NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LOCAL COMERCIAL EL FOGÓN DE LA AREPA; por el hecho ocurrido en fecha 21 de marzo de 2009, siendo las 2:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en servicio en labores de patrullaje por la avenida Perimetral, específicamente frente a Memoriales Betania, posteriormente se acerca un ciudadano y le indican que estaban atracando en el negocio EL FOGÓN DE LA AREPA, fue notificada a la central, en ese mismo instante se observó a dos ciudadanos saliendo del mencionado establecimiento en veloz carrera y se introducen en un vehículo que estaba aparcado frente local y emprendieron la huída, al mismo tiempo sale una multitud pidiendo auxilio, se procede a pedir apoyo y se comienza una persecución en caliente por varias calles y avenidas de la ciudad y en el sector Cascajal, con la ayuda de otra comisión policial, se les logra dar alcance, los funcionarios actuantes les solicitan que se bajen del vehículo saliendo de éste tres ciudadanos, haciéndose dicho procedimiento con la presencia de dos testigos, procediéndose a realizar una revisión corporal al ciudadano KELVINS JOSÉ MEJÍAS, al cual se le encontró en su camisa, a la altura del abdomen, varios billetes y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un celular (éste venía ocupando el asiento trasero del vehículo); al ciudadano CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO (quien venía de copiloto) se le encontró un teléfono celular, el cual había sido despojado a una de las víctimas; y a NELSON LUIS CAMPOS, que era quien conducía el vehículo y a quien posteriormente se le realizó una revisión corporal y en el puesto del copiloto, se encuentra un arma de fuego de fabricación industrial, marca Gabilando, calibre 380 MM, un cargador contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, e igualmente se le encontró 2 relojes, 2 cadenas de color amarillo, por lo que esta representación fiscal demostrara en el desarrollo del debate de juicio oral y pública la culpabilidad de los hoy acusados a través de la evacuación de los medios de pruebas que traerá a este juicio
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABOG. ALINA GARCIA, “Buenos días actuando en este acto como defensa del ciudadano Cesar Alberto Nazareth Serrano difiero totalmente de la acusación realizada por la Representación Fiscal en virtud de que el mismo no hizo una individualización de los hechos por los cuales ha acusado a mi representado, considera esta defensa no hubo individualización de los acusados, específicamente a mi representado, por lo que creo que el mismo es inocente de los delitos que se le acusa, asimismo es de acotar que en la audiencia preliminar fue desestimada el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Demostrare en el transcurso de este Juicio Oral y Público la inocencia de mi representado, ratifico las pruebas producidas por esta Defensa en su debida oportunidad.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta ABOG. YELIXZI ODALIS GALANTON, quien realiza sus alegatos de defensa en los términos siguientes: “Buenos días a los presentes, esta defensa hace hincapié que la representación de la vindicta publica continua con el mismo error de la audiencia de presentación de detenidos el cual no individualizo a los hoy acusados, ciudadana juez esta defensa publica en este debate oral y público que se va a debatir el día de hoy va a demostrar la inocencia de los representados, de los delitos atribuidos por la representación fiscal, esta defensa mantiene y ratifica las pruebas presentadas en su oportunidad, asimismo hace suyas las ofrecidas por la representación fiscal en virtud de la comunidad de las pruebas”.
Por último se le impuso a los acusados KELVINS JOSÉ MEJÍAS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.688, nacido en fecha 14-01-1991, Soltero, obrero, natural de Cumaná, hijo de Irenis Mejías Véliz; Residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.032, nacido en fecha 21-02-1985, natural de Cumaná, hijo de Alicia Serrano y Francisco Nazareth (f), soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 06, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.924, nacido en fecha 22-12-1984, soltero, natural de Cumaná, hijo de Alba María Suniaga y Leonardo Campos Benítez; de oficio taxista, residenciado en el barrio La Voluntad de Dios, vereda principal, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará. Manifestando de manera individual cada uno de ellos libre de todo apremio y presión: Acogerse al Precepto Constitucional.
Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “La fiscalía del Ministerio Público trajo las pruebas promovidas y admitidas en la audiencias preliminar de esta causa, dadas las mismas no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia ya que los testigos presénciales de este hecho no identificaron a los acusado de autos como responsables. Así mismo los Funcionarios policiales que actuaron en la detención de los mismos no manifestaron haber encontrado arma en el vehículo. Es por ello que en aras de la justicia este representante fiscal solicita la absolutoria de los ciudadanos KELVINS JOSÉ MEJÍAS, CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO y NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, YELIXZI ODALIS GALANTON en su carácter de defensora KELVINS CUMANA MEJIAS y a su suple a la defensora publica primera ELIZABETH BETANCOURT defensora del acusado NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA quien expuso: “En virtud de la solicitud de absolutoria interpuesta por el Ministerio Público esta Defensa considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal por cuanto en ningún momento se llegó a demostrar ningún tipo de responsabilidad por parte de nuestros defendidos demostrándose la tesis sostenida por la Defensa desde el inicio de la investigación. Por lo que esta Defensa no hace oposición a la solicitud de absolutoria a favor de nuestros representados lo que debe traer como consecuencia la libertad inmediata de los mismos desde esta sala de audiencias”
Luego se le otorga la palabra a la Defensora Privada ABOG. ALINA GARCIA, quien manifestó “La Defensa una vez escuchada la absolutoria solicita por el representante del Ministerio Público la considero ajustada a derecho en virtud que durante el transcurso de este debate no se pudo demostrar la responsabilidad penal de mi representado en los delitos que imputaba el Ministerio Público. Es por ello que me adhiero a la absolutoria solicitada y pido finalmente la libertad inmediata de mi defendido desde esta misma sala de audiencia.
Acto seguido se lo da el derecho de palabra al Defensora Pública ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Habiendo solicitado el Representante del Ministerio Publico una sentencia absolutoria, esta Defensa considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal por cuanto en ningún momento se llegó a demostrar ningún tipo de responsabilidad en contra de mi defendido, que demostrara la no inocencia de mi defendido, tesis ésta que ha sostenido la Defensa desde el inicio de la investigación. Por lo que esta Defensa no hace oposición a la solicitud de absolutoria a favor de mi representado lo que debe traer como consecuencia la libertad inmediata de los mismo desde esta sala de audiencias”
Por último se les Impuso a los acusados del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional. Otorgándole el derecho de palabra KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS quien expuso: “No quiero declarar” así mismo se le dio la palabra a NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA manifestó “No quiero declarar y por último la palabra a CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO, expuso: “No quiero declarar”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 21 de marzo de 2009, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando el funcionario JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA CASTAÑEDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba por la Avenida Perimetral con una comisión de servicio de patrullaje en moto y procedió a retirarse de la comisión para efectuar una diligencia personal, en ese momento se le acerca un transeúnte informándole que en el establecimiento el FOGON DE LA AREPA se estaba cometiendo un taraco, al obtener la información el agente sin pérdida de tiempo de traslada al lugar e informa a través de la central del radio del cuerpo policial lo que esta sucediendo, difundiéndose la noticia por a red policial, la cual fue escuchada por los funcionarios ANA PEREZ, RONALD LORETO y OSCAR YENDIS, mientras que JOSE CORDOVA se dirigía al local para verificar la situación, al momento que va llegando el sitio aparca su moto cerca de la parada del transporte colectivo de Santa Fe y observa salir del FOGON DE AREPA a tres sujetos que se montan en un vehículo Marca. Fiat, Modelo: Palio, Color Verde el cual tenía como característica un fondo de mancilla, procediendo a informar a la central de policía la característica del carro, así mismo indicó que procedía a perseguir al vehículo, mensaje este que fue escuchado por los funcionarios ANA PEREZ, RONALD LORETO y OSCAR YENDIS, quienes sin pérdida de tiempo apoyaron al funcionario JOSE CORDOVA, en procura de la captura de los sujetos, siendo que a la altura de la Panadería del Cascajal el funcionario YENDIS logra la captura de los acusados CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, señalando los funcionarios ANA PEREZ, RONALD LORETO y JOSE CORDOVA en el debate, que al llegar al lugar los acusados habían sido retenidos por el funcionario OSCAR YENDIS y éste les puso de manifiesto los objetos que le habían sido incautado en poder de los acusados, resultando ser la cantidad de bolívares de 1600 a 1300 bolívares, en billetes de varias denominaciones, dos teléfonos celulares marca MOTOROLLA, dos relojes de pulsera y dos segmentos de cadena y un arma de fuego calibre 380 de fabricación italiana, evidencias estas que fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibidas por el funcionario de guardia CARLOS HERNANDEZ.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
OLIVER JOSE FIGUERAS GARNIER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó: En fecha 22-03-2009, fue comisionado con el funcionario Jairo Cova para realizar experticia a un vehiculo que se encontraba estacionado en el comandado de la policía de esta ciudad, marca Fiat, Modelo Palio, Color Verde, Placas FAE-16I, para el momento de su revisión sus seriales estaban en su estado original y fue evaluado en quince mil bolívares. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTE: Que la finalidad de la experticia es dejar constancia en el estado se encuentran los seriales del vehículo. Que al momento de realizar la experticia al vehículo antes señalado se encontraban en buen estado.
ANA MARÍA PÉREZ ROJAS, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado manifestó: “Ese hecho ocurrió un fin de semana, me encontraba en la llanada de patrullaje cuando escucho por radio un funcionario solicitando apoyo, ese funcionario viene en moto, él reporta que en ese momento se estaba cometiendo un atraco y que iba en persecución de los ciudadanos en un vehículo pequeño color verde, hay una unidad cercana al sitio y dice que va de apoyo, viene en persecución del fogón de la arepa, pasa por la panamericana y pasa por cascajal, la unidad que se reporta, va de apoyo pasa el semáforo y en cascajal que está la panadería es donde el funcionario motorizado me dice que ya había sometido a los sujetos el vehículo y tres ciudadanos, como yo vengo de la llanada llego al sitio y ya el funcionario había sometido a los ciudadanos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ella estaba en una actividad popular escucha vía radial, al funcionario quien indica que se estaba cometiendo un atraco en el Fogón de la Arepa, para ese momento el motorizado estaba solo. Que el funcionario le indicó que los sujetos iban en un vehículo pequeño Fiat Palio, color verde estaba como macerado, como latonado. Que el sitio del hecho era en el Fogón de la Arepa, él pide el apoyo cuando va por la peremitral y es cuando se dirige a cascajal, y pide apoyo. Que cuando llego a la panadería ya los sujetos estaban sometidos. Que uno de los sujeto era trigueño, pelo corte bajo, piel blanca, el otro era blanco y el otro era menor. Se deja constancia que funcionaria señaló a Serrano Nazaret que está vestido con franela blanca y el otro es el que está en con la camisa beige. Y el otro era menor por sus facciones, por la cara de niño. Que se recuperó un reloj, una cadena, dinero y una pistola, Que Serrano Nazareth dijo que el reloj era de él, Que ella vio cuando sacaron el dinero del vehículo. Que en ningún momento los sujetos le dijeron nada, sobre el dinero encontrado, el arma de fuego y el reloj. Que el dueño del Fogón manifestó lo que le habían robado y suministró las características. Que en ese momento ella no fue al Fogón de la Arepa. Que la distancia desde el Fogón de la Arepa a lugar donde fueron detenidos, es un trecho muy largo, Que ella se encontraba en la llanada, cuando escucha por radio lo que ocurre. Que en la patrulla donde iba OSCAR YENDI, ella pudo observar cuando la patrulla pasa la luz del semáforo, pero al momento que llega al sitio donde detienen a los sujetos, ya éstos estaban sometidos. Que ella no participó en el procedimiento ni en la revisión del vehículo. Que el funcionario le enseñó los objetos incautados. Que a los sujetos los tenían sentados en la acera. Que ella no observó a los sujetos que estaban en el vehículo. Que el funcionario que radió hace mención de las características del carro de color verde y del detalle la parte del capot. Que no fue informado el número de placa. Que ella no identificó los nombres de los sujetos, que luego en el comando del Brasil el funcionario actuante identifica a cada uno de ellos. Que ella no se entrevistó con las víctimas del Fogón de la Arepa, que el señor había ido al comando y ella lo notó nervioso. Que actuaron tres funcionarios. Cuando ella llega al sitio observa a los tres funcionarios que tenían neutralizados a los detenidos. Que ella suscribió el acta policial porque fue incluida como apoyo. Que si le fueron incautados objetos a los detenidos, porque se lo informó el funcionario y quedó plasmado en el acta policial. Que ella no hizo revisión corporal. Que ni recuerda la fecha, pero si recuerda que fue un fin de semana en horas del mediodía. Que su participación en el procedimiento fue de apoyo, y resguardar el lugar para evitar algún inconveniente durante el procedimiento. Que el funcionario que hace el llamado vía radial fue el Cabo Segundo Ramón Cordova. Que ella no vio en el momento que incautaron las evidencias. Que ella cuando llega ve a los detenidos neutralizados en el piso. Que la aprehensión la hace el funcionario Cordova. Que recuerda que en la patrulla iba el difunto Oscar Yendis. Que el dinero incautado eran como dos mil bolívares. Que la cadena era amarilla, el reloj era de caballero, que eso se lo informó el funcionario. Que cuando llega al comando de Brasil ve el arma tipo pistola.
CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CABELLO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó: Que en fecha 22 de marzo del año 2009, se encontraba de guardia en la subdelegación Cumaná, cuando se presentó comisión de la policía del Estado Sucre, con un procedimiento que habían realizado, donde resultaron tres personas detenidas, quienes según texto de las referidas actuaciones policiales, cometieron un robo en la arepera el Fogón de la Arepa, dándosele captura en las adyacencias de la panadería cascajal, a bordo de un vehículo Fiat Palio Color Verde, de igual manera remiten al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alrededor de 1600 a 1300 bolívares no recuerda exactamente el monto, en billetes de varias denominaciones, dos teléfonos celulares marca MOTOROLLA, dos relojes de pulsera y dos segmentos de cadena y un arma de fuego calibre 380 de fabricación italiana, haciendo referencia, que el mencionado vehículo se encontraba en la comandancia de la policía de Brasil. Seguidamente las evidencia fueron revisadas se le elaboró la planilla de custodia y se remitieron al laboratorio correspondiente. Posteriormente se verificaron a los tres detenidos, el vehículo y los seriales del arma de fuego, arrojando que arma estaba solicitada por el delito de robo, no recuerda el despacho donde se encontraba solicitado. Posteriormente me trasladó con el agente Franklin González, hacia el negocio el Fogón de la Arepa, con el fin de practicar inspección técnica al sitio, allí sostuvo entrevista con uno de los encargados del local, quien me permitió el libre acceso hacia el mismo, y nos señaló el sitio exacto donde se cometió el hecho, practicándose la inspección técnica. De allí nos trasladando hacia la comandancia de policía de Brasil, lugar donde se encontraba el vehículo Fiat Palio Color Verde, dejándose constancia de las características del mismo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: La finalidad de las inspecciones realizadas es dejar constancia del sitio del suceso y de las características del vehículo. Que su función fue dejar constancia del sitio del suceso, características del vehículo, verificación de los detenidos y del arma de fuego. Que las primeras diligencias que hizo la hace sin la orden del Ministerio Público, porque son parte del proceso. Que tuvo en su poder las evidencias, las cuales no tenían ningún tipo de embalaje, procedió a contar el dinero y verificar los objetos físicos, luego solicita las experticias al área técnica y ellos se encargan de embalarlos, para ese momento los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no estaban muy bien familiarizados con lo que era una cadena de custodia. Que él no practicó ninguna experticia. Que lo que acaba de narra lo dejó plasmado en el Acta de investigación. Que la evidencia fue peritada por el funcionario Franklin González y puede informar con detalle el resultado de la experticia Que en el vehículo habían objetos personales. Que no recuerda el nombre de la persona encargada del local, a ´le le tomaron entrevista en la policía del Estado esa fue la información que le suministraron. Que su función fue recibir el procedimiento porque para ese momento estaba de guardia. Que las evidencias las recibión sin ningún tipo de embalaje, para ese momento loos funcionarios de la policía no tenían el formato de la cadena de custodia, pero una vez que entregan la evidencia se llena el formato de cadena de custodia y el funcionario firma y él también dejando constancia que la recibió. Que el acompañó al técnico en las inspecciones. Que el sitio del suceso era mixto. Que las personas no quisieron ser entrevistas por temor a represalias, pero una de las personas manifestó que uno de los detenidos había intentado atracar el local en otra oportunidad.
JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA CASTAÑEDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado manifestó: “En el mes de marzo a eso ya pasadas las 2 de la tarde, patrullaba la zona de la perimetral, en eso un ciudadano me hizo seña y me paré y hable con él, me manifestó que a el le parecía que estaban atracando el Fogón de la Arepa, tome las medidas del caso y me pare cerca de la parada de las camionetitas de santa fe y le notifique a la central lo que ocurría, y luego vi que salieron unos ciudadanos corriendo de ese lugar se introdujeron en un carro y le informe a la central, hubo una persecución donde le notifica a la central donde que iba el carro y una patrulla le hacen la detención por cascajal cerca de la cancha y cuando yo llegue ya los tenían retenido y encontraron un armamento y un dinero presumo que producto del atraco. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que estaba realizando el patrullaje en moto. Que él estaba realizando labores de patrullaje, pero en ese momento se desprendió del grupo, y fue abordado por el ciudadano quien le informó. Que él no observó nada en el local del Fogón de la Arepa, porque estaba distante en una donde se paran los carritos para ir a Santa Fe. Que él se percata que tres sujetos salen del Fogón de la Arepa y abordan a un vehículo Marca Fiat, color verde oscuro. Que él persiguió el vehículo a cierta distancia. Que el vehículo es retenido por una unidad que venía del sector Brasil la Llanada. Cuando él llega al sitio ya estaba retenido el vehículo. Que él no efectúo revisión al carro, cuando él llega estaban dos patrullas y el Sargento Mayor Yendis quien le manifestó que el reviso el vehiculo junto a otros compañeros. Que se incautó una pistola y dinero. Que no recuerda las características de las personas detenidas por el tiempo que ha transcurrido. Que él día y la hora no la recuerda pero eran pasadas las dos de la tarde. Que él no hizo la aprehensión de los sujetos que iban en el carro. Que la detención la hizo OSCAR YENDIS y ANA PEREZ. Que cuando llega al sitio ya se había hecho la revisión al vehículo. Que él no vio en que lugar incautaron el arma y el dinero. Que él no identificó al ciudadano que lo abordó para informarle lo que estaba sucediendo en el local. Que el ciudadano le dijo que presuntamente estaban robando en el Fogón de la Arepa. Que él observa cuando los tres sujetos salen corriendo del local. Que él estaba solo, porque se había apartado del grupo para hacer una diligencia. Que él notificó por radio que le acababan de informar que presuntamente se estaba realizando un atraco en el fogón de la arepa que dejara el canal libre porque estaba observando, ellos le dieron el canal libre y de ahí él radiaba. Que solamente vio salir del local a los tres sujetos. Que el vehículo estaba parado hacia la panadería Bicentenaria. Que él no dio alcance al vehículo. Que mientras iba persiguiendo al vehículo él iba informando por radio. Que cuando llega al sitio de la detención el funcionario OSCAR YENDIS le informa sobre lo que incautaron. Que él no fue al Fogón de la Arepa, porque estaba encargado de realizar el acta.
RONALD DANIEL LORETO UTRERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado manifestó: La fecha no me acuerdo hace como dos años en el mes de octubre a eso de la 2 o 3 re la tarde yo me encontraba de patrullaje en el sector de la Llanada con la inspectora Ana Pérez comandante de la compañía de Brasil y por radio el cabo primero Ramón Córdova va en persecución de un vehículo Fiat verde el venia a cierta distancia porque presuntamente se había cometido un robo en el Fogón de la Arepa hacia el sector de la Llanada, logrando avistarlo frente a Cascajal y allí ya se encontraba el sargento Yendis con Ramón Córdova con el vehiculo detenido llegamos en apoyo a ellos. Una vez en el lugar me quedo en la patrulla yo era el chofer de la unidad creo que era un jeep había 3 ciudadanos detenidos que presuntamente eran los que habían robado en el Fogón de la Arepa. Y de ahí Yendis junto con Córdova creo que fueron los que se encargaron de la revisión del carro. Que se enteró de lo ocurrido vía radio. Que eso fue después de las 2 de la tarde. Que estaba laborando con la inspectora. Que él no participó en la aprehensión de los sujetos, que prácticamente ellos en apoyo. Que no efectúo revisión del vehículo. Que se incautó una pistola plata y una cadena. Que él llegó al sitio cuando estaban detenidos los sujetos. Que desconoce de qué lugar fueron incautados los objetos. Que la funcionaria ANA PEREZ no revisó el vehículo cuando ellos llegaron ya estaba YENDIS y CORDOVA. Que él estaba con la inspectora ANA PEREZ. Que en el momento que escuchan la información suministrada por Córdova vía radio, ellos estaban en la Llanada. Que él indicó que iba en persecución de un vehiculo que se trasladaba al sector de la Llanada Brasil. Que él funcionario Córdova para ese momento iba solo. Que cuando ellos llegan al sitio ya estaban retenidos los sujetos y el vehículo. Que se imagina que Yendis y Córdova hicieron la revisión corporal de los sujetos-
FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: En fecha 22/03/2009 realicé experticia de reconocimiento legal a unas piezas. Las piezas resultan ser: 117 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de circulación legal en el país. 5 de Bs. 50,00; 22 de Bs. 20,00; 52 de Bs. 10,00; 25 de Bs. 5,00 y 14 de Bs. 2,00; los cuales estaban usados y en buen estado de conservación. Dos teléfonos celulares marca motorota, colores negro y gris, modelos V9 y V3. Dos relojes elaborados en metal, marca Casio, y otro marca Swach. Dos cadenas elaboradas en metal, de color dorado, conformada por eslabones. Realice también una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo pistola marca llama, modelo micromax, calibre 380, color plateado, contentiva de cargador elaborado en metal, contentivo de 4 balas calibre 380, marca cavin, el arma se encontraba en buen funcionamiento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre llevan el procedimiento al despacho y las piezas con su respectiva cadena de custodia se llevan al área técnica. Que realizó dos experticias. Que no recuerda a quien pertenecía las evidencias. Que las experticias las efectúo el 22/03/2009. Que las evidencias tenían su respectiva cadena de custodia estaban numeradas y embaladas. Que estaban embaladas en una en bolsa plástica transparente. Que ese día estaba de guardia. Que Carlos Hernández es quien recibe el procedimiento y lo envía al área técnica. Que la finalidad de la experticia es dejar constancia del estado físico en que se encuentra la evidencia y la del arma a ver si se encuentra en buen estado de uso y conservación. Que él no puede determinar si el arma tenía alguna huella. Que no recuerda cual fue el Funcionario que le hizo entrega de las evidencias. Que el luego de efectuar las experticias, los objetos se le entrega a la policía para su resguardo y el arma al departamento de resguardo del despacho. Que el arma la entrego al funcionario Romualdo Rojas. Que desconoce a quien pertenecía o a quien se las incautaron. Que las evidencias fueron incautadas en un procedimiento ppor policías del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y le se incautaron a unos ciudadanos que cometieron un robo.
REINALDO MANUEL MARANTE BETANCOURT, victima quien previo juramento de Ley manifestó: “El día no lo recuerdo estaba en el restaurante el Fogón de la Arepa almorzando viendo hacia la calle de espalda a la arepera y vi a dos personas que se montaron en un carro y se fue y luego vi una moto de la policía que supuestamente perseguía al carro abrieron la puerta del restaurant y me informaron que había sido atracada la arepera y después me levante y pregunte como fue y le dije que no me había percatado. Luego vino un cliente y me informo que supuestamente tenía que ir a la policía de Brasil que habían agarrado a las personas que habían hecho el atraco y me traslade y puse la denuncia del robo de la arepera y me devolví. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el día no lo recuerda, el hecho fue como de una a dos de la tarde, que a esa hora él almuerza. Que cuando estaba almorzando vio a dos personas que se montaron en un carro. Que o sabe si el policía iba en persecución, que le informaron después que los persiguieron. Que cuando fue a la Policía de Brasil no le enseñaron las evidencias que se incautaron solamente le informaron. Que él no vio a las personas que cometieron el robo en el local. Que él se entera luego de cometido. Que él estaba en el local, pero allí hay una barra y al frente tiene 6 mesas y al lado derecho tiene otras mesas cerradas con vidrio. Que él es el encargado de Restaurant, el cual es propiedad de su padre. Que el vio a los sujetos montarse al carro, y se preguntó que harían esos locos que los va persiguiendo la policial. Que el mesonero Agustín fue quien le informó del atraco. Que el carro donde se montaron los sujetos era pequeño tenía mansilla y metieron en la parte de atrás.
Habiéndose comprobados los hechos se hace necesario entrelazar cada uno de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral, a los fines de determinar si los acusados tienen responsabilidad penal en la comisión de hecho delictivo-
De lo declarado por OLIVER JOSE FIGUERAS GARNIER, este juzgado le otorga todo el valor probatorio, por ser el experto que fecha 22-03-2009 practicó experticia a un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Color Verde, Placas FAE-16I, el cual fue avaluado por la cantidad de bolívares quince mil (Bs.15.000,oo), dejando constancia que los seriales estaban en su estado original
Del testimonio de JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA CASTAÑEDA, este tribunal le confiere todo el valor probatorio por ser uno de los funcionario actuante que en fecha 21-03-2009 aproximadamente a las dos de tarde se encontraba de servicio por las inmediaciones de la perimetral en unidad moto, percatándose que un ciudadano hacía señas, por lo que procedió a pararse, el transeúnte se le acerca le indica que al parecer en el Fogón de la Arepa estaban cometiendo un atraco, obtenida la información, se traslada al lugar a verificar lo sucedido, al llegar se paró en la parada de los colectivos de Santa Fe, observando que del establecimiento Fogón de la Arepa salían tres ciudadanos corriendo y se introducen en un vehículo, marca fiat, color verde, sin pérdida de tiempo trasmite vía radio, las características del automotor y lo sucedido en el local, procediendo con las seguridades del caso a perseguir al vehículo, encargándose la central de la Policía del Estado transmitir la novedad, la cual fue escuchada por los funcionarios ANA PEREZ, YENDIS--- , quienes salieron en apoyo del funcionario JOSE CORDOVA, resultando del seguimiento la detención de los ocupantes del vehículo Marca Fiat, Color Verde en el sector de Cascajal, manifestando el funcionario actuante que al llegar a Cascajal, los ciudadanos habían sido retenido por una unidad que venía del sector Brasil la Llanada, ya que estos habían escuchado vía radio la persecución que se le estaba haciendo al vehículo, en el lugar de la retención estaba la funcionaria ANA PEREZ y el Sargento Mayor YENDIS, quien le manifestó que se había revisado el vehículo, donde se había localizado una pistola y dinero presuntamente producto del atraco, alegando que en vista del tiempo transcurrido no recuerda las características físicas de las personas que fueron aprehendidas. Del lo declarado por el funcionario queda demostrado la comisión del hecho punible, en fecha 21-03-2009 en el establecimiento el Fogón de la Arepa, aproximadamente a las dos de las tarde; pero no así la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes de la acción delictiva.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ ROJAS, este tribunal le concede todo el valor probatorio, por ser una de las funcionarias actuantes del procedimiento policial, dejando establecido, que los hechos ocurrieron un fin de semana en horas del mediodía, para ese momento, se encontraba en el sector de la Llanada en labores de patrullaje, y a través de la central de radio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre escucho que el funcionario RAMON CORDOVA que para momento estaba solo en una unidad moto solicita apoyo informando sobre un atraco en el Fogón de la Arepa, y estaba en la persecución de los sujetos que huyeron en un vehículo Marca Fiat Palio, pequeño color verde y estaba con mancilla de latonería, afirmando que una vez que es escuchada la información por la central de radio, oye que hay una unidad cercana e informando que va en apoyo del compañero RAMON CORDOVA en vista de la información , ella procede a dirigirse hacia el lugar del seguimiento que están haciendo sus compañero, estos le señalan que van pasando el semáforo de cascajal y cerca de la panadería el funcionario RAMON CORDOVA manifiesta que había sometido a tres sujetos que estaban en el vehículo, que al llegar al sitio de la aprehensión ya los sujetos estaban sometidos, uno de los sujeto era trigueño, pelo corte bajo, piel blanca, el otro era blanco y el otro era menor, dejando constancia el tribunal que la funcionaria señaló Serrano Nazaret, como uno de las personas aprehendidas. Señalando que fue incautado en el procedimiento un reloj para caballero, una cadena amarilla, como dos mil bolívares y una pistola que la ve en el Comando de Brasil, pero para ese momento ella no estaba presente, porque al llegar ya el procedimiento lo habían hecho los tres funcionarios y OSCAR YENDI (fallecido) le enseñó los objetos recuperados, por último manifestó que vio a la víctima del Fogón de Arepa en el Comando. Quedando demostrado con este testimonio la comisión del hecho punible ocurrido en el Fogón de la arepa en horas del mediodía, no siendo posible demostrar la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes del hecho punible
Con respecto a lo testificado por RONALD DANIEL LORETO UTRERA, este juzgado le confiere todo el valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado en fecha 21 de marzo de 2009 en horas de la tarde, al encontrarse de patrullaje en el sector la Llanada con la Inspectora ANA PEREZ, transmiten por la central de radio que el funcionario RAMÓN CÓRDOVA va en persecución de un vehículo Fiat verde y los ocupantes del mismo presuntamente habían cometido un robo en el Fogón de la Arepa, logrando visualizar el automotor frente a Cascajal, lugar este donde se encontraba el sargento YENDIS con RAMON CORDOVA, quienes ya habían retenido el vehículo, señalando que su actuación en el procedimiento fue de chofer, razón por la cual no participó directamente en el procedimiento, afirmando que en el mismo resultaron aprehendidos tres ciudadanos detenidos que presuntamente eran los que habían robado en el Fogón de la Arepa, y de esa aprehensión se incautó una pistola, dinero y una cadena. Sin duda alguna quedó demostrada en el juicio oral y público a través de los funcionarios JOSE CORDOVA, ANA PEREZ y RONALD LORETO, la comisión del hecho punible cometido en las instalaciones del Fogón de la Arepa en fecha 21 de marzo de 2009 en horas de la tarde; sin embargo no fue posible probar la participación o autoría de los acusados en la comisión del ilícito penal.
De lo testificado por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CABELLO, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, al ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de guardia en fecha 22 de marzo del año 2009, le correspondió recibir el procedimiento policial efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual resultaron tres personas detenidas, por encontrarse incursos en un robo cometido en la arepera el Fogón de la Arepa, siendo estos capturados en las adyacencias de la panadería cascajal, a bordo de un vehículo Fiat Palio Color Verde, donde le fueron incautados aproximadamente bolívares mil seiscientos (Bs.1.600,oo) distribuidos en diferentes denominaciones , dos teléfonos celulares Marca Motorolla, dos reloj de pulsera, dos segmentos de cadena y un arma de fuego calibre 380 de fabricación italiana, una vez en su poder las evidencias fueron embaladas, efectúo la planilla de cadena de custodia y remitidas al laboratorio para que se efectuaran las experticias correspondientes; procediendo a verificar a los detenidos por el sistema de Información Integral Policial a los aprehendidos quienes no presentaban registro y al ser verificada el arma esta estaba solicitada por un delito de robo, posteriormente se trasladó con el agente Franklin González, hacia el Fogón de la Arepa a practicar inspección técnica al sitio y luego se dirigieron al Comando de Policía del Brasil donde se hizo la inspección al Vehículo Marca Fiat. El testimonio de este funcionario viene a corroborar lo manifestado por los funcionarios JOSE CORDOVA, ANA PEREZ y RONALD LORETO, quienes en fecha 21-03-2009 practicaron la detención de los acusados, así mismo quedó verificado la existencia de los objetos y del vehículo que fueron incautados en el procedimiento, no siendo posible con este elemento de prueba demostrar la responsabilidad penal del los acusados como autores o participe del hecho punible.
De lo declarado por OLIVER JOSE FIGUERAS GARNIER, este juzgado le otorga todo el valor probatorio, por ser el experto que fecha 22-03-2009 practicó experticia a un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Color Verde, Placas FAE-16I, el cual fue avaluado por la cantidad de bolívares quince mil (Bs.15.000,oo), dejando constancia que los seriales estaban en su estado original. Con este testimonio quedo demostrada la existencia del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio Color verde, en el cual se encontraban los acusados de autos en el momento que fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado, pero no la responsabilidad penal de los acusados en los hechos acaecidos en el Fogón de la Arepa.
De lo declarado por FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, este juzgado le otorga todo el valor probatorio, por ser el experyo que en fecha 22-03-2009,realizó experticia de reconocimiento a la cantidad de bolívares MIL OCHOCIENTOS TRES (Bs.1903,00), distribuidos en CIENTO DIECISIETE BILLETES DE BOLIVARES Bs. 50,00; VEINTIDOS DE BOLIVARES (Bs. 20,00); CINCUENTA Y DOS DIEZ de (Bs. 10,00); VEINTICINCO BILLETES de (Bs. 5,00) y CATORCE BILLETES de (Bs. 2,00) todos correspondientes al Banco de Central de Venezuela de aparente curso legal, así como a Dos teléfonos celulares marca motorota, colores negro y gris, modelos V9 y V3; Dos relojes elaborados en metal, marca Casio, y otro marca Swac y Dos cadenas elaboradas en metal, de color dorado y por efectúo experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo pistola marca llama, modelo micromax, calibre 380, color plateado, contentiva de cargador elaborado en metal, contentivo de 4 balas calibre 380, marca cavin, el arma se encontraba en buen funcionamiento. Con lo expuesto por el experto queda comprobada la existencia de los objetos que conforme a la vresión de los funcionarios JOSE CORDOVA, ANA PEREZ y RONALD LORETO en fecha 21-03-2009 al momento de la detención de los acusados se los incautaron y que posteriormente fueron entregados al funcionario CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, tal como este lo manifestara en juicio; pero no así la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible.
Por último el testimonio de REINALDO MANUEL MARANTE BETANCOURT, al cual se le confiere todo el valor probatorio por ser la victima, al señalar, no recordar del día de los hechos que ocurrieron en el restaurante el Fogón de la Arepa, aproximadamente a las dos de la tarde, en ese momento se encontraba almorzando, en el en un ambiente del restaurante que está protegido por vidrios y separado de la barra de restaurant, indicando que momento que esta consumiendo su alimentos observa a través de los cristales que en la calle iban dos personas que se montaron en un carro, posteriormente una moto de la policía, supuestamente perseguía al carro, en eso uno de los empleados le informan que habían sido atracados, situación está de la cual él no se percató, al poco momento llegó un cliente, informándole que habían detenido a los sujetos que habían robado en el local, de inmediato acudió al comando de la Policía de Brasil y denunció los hechos y le manifestaron que le habían incautados objetos a los detenidos, pero la policía no se los enseño, de igual forma manifestó que había visto a los sujetos montarse en un vehículo y de inmediato un policía en una moto que se acuerdo a su apreciación los iba persiguiendo, pero en ningún momento se imagino que esas personas habían cometido el robo en el local, luego su empleado AGUSTIN que labora como mesonero le relata lo sucedido. Quedando demostrado sin duda alguna la comisión del hecho punible en el restaurante el Fogón de la Arepa en fecha 21-03-2009 aproximadamente a las dos de la tarde, donde varios sujetos irrumpieron en le mismo sometiendo a los presentes despojándolo de sus pertenencias; pero no fue posible comprobar la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes del hecho punible.
En vista que no comparecieron los testigos ARGENIS JOSE ANTON ROMERO y JHONATAN JOSE ESPIN GARCIA, se acuerda prescindir de de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se agotó la fuerza pública a fin de hacerlos comparecer a este juicio oral y público.
Por último se valoran las siguientes pruebas Experticia de Reconocimiento legal N° 127, de fecha 2/03/2009. Experticia de mecánica y diseño N° 048.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los acusados: CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cuyos presupuestos deben encuadrase en el primer hecho punible, el sujeto activo debe desplegar una acción violenta en contra de sujeto pasivo, que este dirigida a lesionar un derecho a la propiedad, este delito tiene como característica de atentar contra propiedad, contra la libertad de las personas y amenazas eminente a la vida, cuando para ello se utiliza armas, propias que sirvan para causar la muerte a la victima; en el segundo hecho punible, los elementos de este tipo penal esta determinado que una persona detente un arma, propia para maltratar o herir de manera ilícita es decir sin su debida permisología, en el presente juicio no quedó demostrado la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes de los ilícitos penales antes señalados.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que la víctima REINALDO MANUEL MARANTE BETANCOURT, afirmo no haber observado el robo en el local comercial el Fogón de la Arepa, toda vez que para el momento del hecho se encontraba en uno de los ambientes del restaurant que esta resguardado por vidrios, no percatándose que en la barra se estaba llevando a cabo el, robo se entera del hecho, cuando uno de los empleados le notifica de lo sucedido y procede hacer la denuncia en el cuerpo policial.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA), que presuntamente ocurrieron en el restaurant Fogón de la Arepa, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: “CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones en Sala por los funcionarios actuantes, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA , en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CÉSAR ALBERTO NAZARETH, KELVINS JOSÉ MEJÍAS y NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
En vista que no comparecieron medios de prueba se acuerda prescindir de las pruebas testimoniales faltantes, a saber, los testigos ARGENIS JOSE ANTON ROMERO y JHONATAN JOSE ESPIN GARCIA de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se agotó la fuerza pública a fin de hacerlos comparecer a este juicio oral y público y en consecuencia se da por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales.
Seguidamente se procede a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Planilla de decomiso de evidencias N° 307-9, de fecha 22/03/2009, la cual corre inserta al folio 15 de la primera pieza del presente asunto penal. Experticia de reconocimiento legal N° 127, de fecha 2/03/2009, la cual corre inserta al folio 23 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal. Experticia de mecánica y diseño N° 048, de fecha 22/03/2009, la cual corre inserta al folio 25 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal. Es todo.-
Acto seguido, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARTHA CESPEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Sobre la base de lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, PRIMERO: DECLARA: a los acusados KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS, Venezolano, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.688, nacido en fecha 14-01-1991, Soltero, deportista, hijo de Irene Mijias Veliz, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; CÉSAR ALBERTO NAZARETH SERRANO, Venezolano, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.673.032, nacido en fecha 21-02-1985, soltero, obrero, hijo Alicia Serrano y Francisco Nazarteh (Fallecido), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, Calle 06, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA, Venezolano, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.924 nacido en fecha 22-12-1984, soltero, comerciante, hijo de Ana Maria Suniaga y Leonardo Campos Benitez, residenciado en el Barrio La Voluntad De Dios, Vereda Principal, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; ABSUELTOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el del Artículo 277, 458, 470 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LOCAL COMERCIAL EL FOGON DE LA AREPA; por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en los ilícitos penales antes señalados.- SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: De conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la solicitud del vehiculo marcas fiat, modelo palio, placas FAE 161, este Tribunal se pronunciará una vez verificada la documentación consignada.- CUARTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS antes señalados y en consecuencia se libra oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, anexando al mismo BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
ROSSANNA HERNANDEZ
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