REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004251
ASUNTO : RP01-P-2010-004251

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL DECIMA: ABOG. YAMILETH DELGADO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA (E): LUCIANI COLON

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Cuarta de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre , en la causa penal N° RP01-P-20020|0-4251, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO asistido por la Defensora Pública Segunda (E): ABOG. LUCIANI COLON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS. así mismo la juez de control admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para ser debatidas en el juicio, al igual que las pruebas documentales para ser incorporadas a través de su lectura

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 18 de julio de 2011, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, cédula de identidad N° 10.468.586, nacido en fecha 13/07/1970, de 40 años de edad, casado, de oficio obrero, hijo de Krelia Machado y José Oca, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 36, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, del contenido del artículo 376 referente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como del artículo 49 numerales 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que deseaba admitir los hechos..

:En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien expuso: Que los hechos ocurrieron los hechos en fecha 06/11/2010 cunado se inicia la investigación con la denuncia formulada por la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS en la que manifestó que ella había tenido amores con ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO pero que desde que terminaron este ciudadano la vive acosando y ofendiéndola donde la ve, amenazándola e incluso la ha golpeado razón por la que lo ha denunciado en varias oportunidades en la policía de Brasil y la Municipal y cuando ese día llegó a la universidad se presentó el hoy acusadote autos y la empezó a ofender y amenazar y luego se le fue encuita y le dio unos golpes, llegando la comisión policial y siendo trasladado hasta el comando. Ya en fecha 28/07/2010 la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS había denunciado ante el despacho Fiscal al ciudadano ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO manifestando que en fecha 23/07/2010 a eso de la 1:00 PM cuando ella se bajaba de un taxi su ex pareja se le fue encima y le quitó el teléfono que ella tenia entre los senos y la empujó, la pegó de la acera golpeándola en el pie, la mano y la rodilla izquierda despojándola de su teléfono celular.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa a la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (E), ABOG. LUCIANI COLON quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS, contempla el primero de ellos una pena de SEIS (6) MESES a DEICIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos no da una pena de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, siendo su termino medio de UN (1) AÑO de prisión; en vista que no tiene antecedentes penales y de acuerdo a la discrecionalidad del juez se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se lleva la pena del término medio al termino mínimo, es decir, a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda una pena en concreto de TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos no da una pena de TREINTA Y DOS (32) MESES de prisión, siendo su termino medio de UN (1) AÑO y CUATRO MESES (4) de prisión; en vista que no tiene antecedentes penales y de acuerdo a la discrecionalidad del juez se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se lleva la pena del término medio a termino mínimo, es decir, a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda una pena en concreto de CINCO (5) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en vista que hay concurso real de delitos y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad de la pena a aplicar por el delito de VIOLENCIA FISICA a la pena a aplicar por el delito de AMENAZA, lo que nos da una PENA DEFINITIVA a aplicar la siguiente: SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS, al ciudadano ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, cédula de identidad N° 10.468.586, nacido en fecha 13/07/1970, de 40 años de edad, casado, de oficio obrero, hijo de Krelia Machado y José Oca, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 36, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión. Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 367 con relación al artículo 254 constitucional. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el año 2012. Se mantiene al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.

EL SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO