REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000027
ASUNTO : RP01-P-2004-000027

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de la acusada HERNELLY DEL VALLE SALCEDO RUIZ, a quien se le sigue juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “A” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual expone: “Ante usted con el debido respeto me dirijo con la finalidad de solicitar en base a los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Restrictiva de la Libertad, y que en su lugar se sirva acordar la libertad de mi auspiciada, el fundamento de la presente solicitud, es que para la presente fecha en la humanidad de mi auspiciada recae una medida privativa de un lapso mayor de dos años, específicamente desde hace ya siete años, sin aun poderse concretar el juicio, razón por la cual, en base al artículo 244 eiusdem es que solicito se acuerde y se decrete el decaimiento de la Medida Restrictiva de la Libertad y en lugar se le acuerde la libertad…”.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre el petitorio de la Defensa Privada, procede a hacer un análisis de las actas del expediente, observando lo siguiente: Cursa de los folios 34 al 36 de la Primera Pieza Procesal, Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 09 de Enero de 2004, interpuesta por la Abg. Carmen Esperanza Hernández en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana HERNELLY DEL VALLE SALCEDO RUIZ, por la presunta comisión del delito de INFANTICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, acordada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 12 de Enero de 2004.

En fecha 20 de Enero de 2004, fue aprehendida la ciudadana HERNELLY DEL VALLE SALCEDO RUIZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, realizándose la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 23 de Enero de 2004, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la misma, por el delito de INFANTICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, acordándose continuar con la causa por la vía del procedimiento ordinario y su reclusión en la Comandancia General de Policía de Cumaná.

Cursa a los folios 103 al 109 de la Primera Pieza Procesal, acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en donde imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “A” del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Cursa a los folios 02 al 05 de la Segunda Pieza Procesal, audiencia oral celebrada ante el Tribunal Sexto de Control en fecha 19 de Mayo de 2004, en la cual la Juez decretó mantener la privativa de libertad pero en la condición de apostamiento policial en la residencia de la referida ciudadana.

Cursa a los folios 105 al 107 de la Segunda Pieza Procesal, resolución de fecha 28 de Septiembre de 2004, donde la Juez Sexta de Control, declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ordena el reingreso de la imputada de autos a las instalaciones de la Comandancia General de Policía de Cumaná, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cursa a los folios 128 al 131 de la Segunda Pieza Procesal, resolución de fecha 26 de Octubre de 2004, donde el mencionado Tribunal de Control, por razones de salud de la imputada de autos y previa solicitud de la defensa, acuerda nuevamente mantener la Medida Privativa de Libertad en la condición de apostamiento policial en la residencia de la ciudadana HERNELLY DEL VALLE SALCEDO RUIZ.

Cursa a los folios 178 al 180 de la Segunda Pieza Procesal, resolución de fecha 17 de Enero de 2005, donde el Tribunal Sexto de Control, declara nuevamente con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ordena el reingreso de la imputada de autos a las instalaciones de la Comandancia General de Policía de Cumaná, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cursa a los folios 210 al 212 de la Segunda Pieza Procesal, resolución de fecha 26 de Enero de 2005, donde el Tribunal de Control, previa solicitud por parte de la defensa, acuerda por motivos de salud de la imputada de autos, mantener la Medida Privativa de Libertad en la condición de apostamiento policial en la residencia de la misma.

Cursa a los folios 17 al 24 de la Tercera Pieza Procesal, Acta de Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Sexto de Control, previa admisión de la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “A” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, ordenó la apertura a Juicio Oral y Reservado de la acusada de autos, manteniendo la detención domiciliaria.

En fecha 07 de Julio de 2005, ingresó la presente causa a este Juzgado de Juicio, fijándose los actos correspondientes.

Cursa a los folios 73 y 74 de la Tercera Pieza Procesal, Acta de fecha 14 de Octubre de 2005, donde se constituye el Tribunal Mixto y se fija la oportunidad legal para el Juicio Oral y Reservado.

Cursa a los folios 195 al 203 de la Cuarta Pieza Procesal, Acta de fecha 20 de Octubre de 2006, donde se da inició al Juicio Oral y Reservado.

Cursa a los folios 188 al 195 de la Quinta Pieza Procesal, Acta de fecha 06 de Diciembre de 2006, donde concluye el Juicio Oral y Reservado, declarándose de forma unánime la culpabilidad de la ciudadana HERNELLY DEL VALLE SALCEDO RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “A” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, condenándola a cumplir pena de veinte (20) años de prisión, acordándose su privación en la sede de la Comandancia General de Policía de Cumaná, previa solicitud de la defensa, y dejándose constancia que tanto los escabinos como la penada de autos, se negaron a firmar dicha acta.

Cursa a los folios 294 al 301 de la Sexta Pieza Procesal, decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 13 de Febrero de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alberto González y Abg. Hernán Ortiz, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana HERNELLY DEL VALLE SALCEDO RUIZ, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2007, decretando la nulidad del fallo, reponiendo la causa al estado en que se encontraba, y en consecuencia, quedó vigente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, en la cual acordó mantener la detención domiciliaria de la prenombrada ciudadana.

Cursa a los folios 16 y 17 de la Séptima Pieza Procesal, Acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 25 de Marzo de 2008.

Cursa al folio 152 de la Décima Pieza Procesal, auto de fecha 15 de Abril del 2010, donde se le da entrada a la presente causa en el Tribunal Cuarto de Juicio, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Douglas Rumbos, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 07 de Mayo de 2010, oportunidad en la cual no compareció la Fiscal Primera del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el escabino Jesús Santiago Hernández, acordándose fecha de Juicio para el día 11 de Junio de 2010, oportunidad en la cual se difiere el acto en virtud de la incomparecencia de la escabino Carmen Yumari Carvajal, quedando la audiencia pautada para el día 12 de Julio de 2010, ocasión en la cual no fue posible su celebración, por cuanto no comparecieron los escabinos Jesús Santiago Hernández y Juan Santo Díaz, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia el día 09 de Agosto de 2010, oportunidad donde no asisten los escabinos y se difiere el acto para el día 10 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual no comparecen los escabinos, estableciéndose como nueva oportunidad para la celebración del acto el día 07 de Octubre de 2010, ocasión en la cual, debido a la incomparecencia de los escabinos, se difiere el acto para el día 02 de Noviembre de 2010, oportunidad en la cual se difiere el acto por encontrarse el Tribunal constituido en la Continuación de Juicio de la causa signada con el N° RP01-P-2008-2086, fijándose como nueva oportunidad para su celebración el día 09 de Diciembre de 2010, ocasión en la cual en virtud de la incomparecencia de los escabinos Carmen Yumari Carvajal y Juan Santo Díaz, se difiere el acto para el día 08 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual no asistió la Defensa Privada, ni los escabinos, por lo que se fija como nueva oportunidad para la celebración del Juicio el día 08 de Marzo de 2011, ocasión en la cual no asistieron los escabinos Carmen Yumari Carvajal y Juan Santo Díaz, difiriéndose el acto para el día 18 de Abril de 2011, oportunidad en la cual, vista la incomparecencia de los escabinos Carmen Yumari Carvajal y Juan Santo Díaz, se fija la audiencia para el día 06 de Junio de 2011, oportunidad en la cual este Tribunal por encontrarse en la Continuación de Juicio en la causa signada con el N° RP01-P-2009-001150, difiere por auto la celebración de la audiencia y fija como nueva oportunidad para la realización de la misma el día 25 de Julio de 2011.

En razón que la mayoría de los diferimientos, han sido motivados a la incomparecencia de los escabinos que ha imposibilitado la realización del juicio. De lo antes expuesto, sin bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad que en principio le fue impuesta a la acusada de autos, acontece como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haber examinado la juez de control los presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, la revisión de los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estar en presencia de un delito grave como lo fue la muerte de un infante presuntamente cometido por la acusada, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que la acusada pudiera evadirse del proceso, tales razones eran suficientes para decretar la medida judicial preventiva de libertad que inicialmente le fue impuesta; no es menos cierto que habiendo transcurrido siete (7) años privada de su libertad, como bien lo ha señalado la defensa y dado el argumento de la defensa, es evidente que tal privación en arresto domiciliario como actualmente se encuentra la acusada a excedido con creces el tiempo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ARRESTO DOMICILARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo; en criterio de este tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 Y 4, del Código Orgánico Procesal penal, a la acusada HERNELLY DEL VALLE SALCEDO RUIZ, debiéndose presentarse cada mes ante la sede del Tribunal y no salir de la jurisdicción del juzgado sin autorización de este, esta con el fin de garantizar la comparecencia de la misma al juicio oral y público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de defensor de la acusada HERNELLY DEL VALLE SALCEDO RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.585, hija de Hermes José Salcedo y Nellys Josefina Ruiz, nacida en esta ciudad de Cumaná, en fecha 17 de febrero de 1985 y residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, Vereda 11, Casa N° 10 de esta ciudad, se ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA CONDICION DE ARRESTO DOMICILARIO, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la presencia de la misma al juicio oral y público se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA TREINTA (30) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización, en consecuencia líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE LIBERTAD informándole el CESE DEL ARRESTO DOMICILIARIO, notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a la Defensa Privada, líbrese oficio a la oficina del Alguacilazgo. .CUMPLASE.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO