REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005349
ASUNTO : RP01-P-2009-005349




JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL: ABG. EDGAR RENGEL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE

DEFENSAS PRIVADA: ABOGADAS ALINA GARCIA y NORELYS BRUZUAL

ACUSADOS: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal y a CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 numeral 2 ambos del Código Penal.




En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

“…
Antes de iniciar el discurso de apertura del presente juicio oral y público la ABG. NORELYS BRUZUAL solicito el derecho de palabra y expuso: solicita el derecho de palabra y expone: Como punto previo a la apertura del juicio la defensa quiere dejar constancia que en fecha 23/01/2010 fue presentada por la representación Fiscal una ampliación a la acusación en las cuales ofrece una serie de órganos de prueba, los cuales se encuentran insertos del folio 202 al folio 207 de la primera pieza procesal, ampliación esta que en la realización de la audiencia preliminar no fue ratificada por el representante del Ministerio Público, por lo cual no hubo por parte del juzgador pronunciamiento alguno con respecto al mismo. La representación Fiscal debió en la celebración de dicho acto ofrecer de conformidad con lo que establece el articulo 328 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal dichos órganos de prueba, ya que los mismos fueron consignados con posterioridad al acto conclusivo, por lo cual solicitamos a este Tribunal que no se admitan en la apertura de este juicio oral y público, escuchada la exposición de la defensa privada se le concedió la palabra a la ABG. ALINA GARCIA quien expone: “La Defensa de igual modo solicita a este Tribunal la no admisión de los medios probatorios que ya la colega que me antecede había explanado o mencionado, en virtud de que si se observa que el Tribunal de control en su oportunidad legal no admitió los referidos medios probatorios, es por ello que ratificamos la solicitud de no admisión de los referidos medios de prueba por cuanto no hubo pronunciamiento alguno en la audiencia preliminar y de igual modo también se observa que el auto de apertura a juicio los mismos no fueron señalados ni admitidos por el Tribunal de control. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Hago formal oposición a lo solicitado por la Defensa por cuanto el Ministerio Público de conformidad con el articulo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la ampliación por existir nuevas pruebas, las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. En el acto de la audiencia preliminar por ser un solo acto, el juez de la causa admite totalmente la acusación, entendiéndose que admite la acusación con su ampliación, es por ello que esta representación Fiscal solicita que en el presente debate se evacuen los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación y en su ampliación, toda vez que el Tribunal de control admitió todos los medios de prueba sin hacer especificación de los mismos. Seguidamente el tribunal pasó a pronunciarse con respecto a la incidencia presentada por la defensa y replicada por el Representante Fiscal, señalando que en esta acto el tribunal procede a revisar la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio que fue dictado por el Tribunal de Control Tercero de Control, siendo este último el que guiará el juicio oral y público, de conformidad a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite verificar que el Tribunal de control haya admitido la acusación, los medios reprueba e inclusive en ese acto procesal el Tribunal de control puede hacer un cambio de calificación jurídica que no implica para el Tribunal de juicio que el Ministerio Público mantenga la calificación jurídica que plasmo en el escrito acusatorio, en tal sentido se evidencia tanto de la audiencia preliminar como en auto de apertura juicio que el Tribunal de control admitió totalmente la acusación presentada en su debida oportunidad por le Ministerio Público y de igual forma admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Es evidente que de esta ampliación los hechos se mantuvieron de igual forma ofreciendo medios de prueba que desconocía para el momento de la presentación del acto conclusivo y siendo la acusación el acto formal para el enjuiciamiento de las personas que se encuentras en la sala como acusados. Este Tribunal considera que el pronunciamiento hecho por el juez de control, al admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos tanto en su primer escrito como en el segundo, entiende que fueron admitidos todos, por tal razón estos son los medios de prueba que se van a debatir en el presente juicio oral y público; quedando así resulta la incidencia planteada toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que se basa en la búsqueda de la verdad que es la finalidad de este proceso y teniendo las partes la oportunidad de repreguntar a cada uno de los medios de prueba lo más ajustado a derecho es que estos sean traídos al presente debate.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ. Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y su referida ampliación, presentados ambos en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber la acusación en fecha 20/01/2010, el cual riela a los folios 180 al 199, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los referidos enjuiciados, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 del Código Penal, cometido por CARLOS ALFREDO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido por JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en perjuicio de NÉSTOR ANTONIO MARCHÁN QUIJADA; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, así mismo el Representante de la Vindicta Publica en este acto ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio, para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostrara la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los delitos imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole que el estado venezolano le dio la potestad para que decida si hay culpabilidad o no de los acusados de autos. Esta representación Fiscal considera, que la vida es un don preciado, que le da la naturaleza al hombre y que no puede ninguna persona quitarle la vida a otra por deseo de hacer justicia por sus propios medios, el Estado ha creado normas y reglas para hacer justicia. Esta representación Fiscal traerá a esta sala medios de prueba para demostrar que los referidos ciudadanos son culpables de los delitos que se le imputan.

Por su parte la Defensa Privada ABG. ALINA GARCIA, en su carácter de defensora de los acusados expuso: En mi carácter de representante de los acusados difiero totalmente de los hechos explanados por el Ministerio Público ya que se pudo evidenciar que el mismo no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los acusados. No hubo relación precisa y clara por parte del Ministerio Público, para la conducta de cada uno de los acusados que haya quedado demostrada como lo ha señalado por el Ministerio Público. Voy a demostrar en transcurso del debate la inocencia de mis defendidos y ratifico los medios de pruebas promovidos en la audiencia preliminar.

De igual forma se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NORELYS BRUZUAL, quien expuso: Escuchada y ratificada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público esta Defensa observa que los hechos narrados no quedo con claridad alguna la acción realizada por cada uno de los ciudadanos, por lo cual rechazo niego y contradicho los hechos narrados por el Ministerio Público. No existen pruebas de las ofrecidas por le Ministerio Público para solicitar la privación de los acusados de auto, no existen elementos de convicción suficientes. En cuanto a los hechos el homicidio intencional calificado implica una serie de circunstancias agravantes y que el Ministerio Público debió demostrar en la etapa investigativa, considera la Defensa que estaríamos en presencia de un homicidio intencional simple, ya que no se evidencia las agravantes que le permitieron arribar a tal calificación. A través de la inmediación, contradicción demostrare la inocencia de mi representado. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por la Defensa.

Luego de ello el Tribunal impone a los acusados JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.827.827; Nacido en fecha 28-08-1972; de 37 años de edad; casado; chofer; residenciado En Barrio La Manga, Sector Manguire, Calle 04 Casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.674.174; Nacido en fecha 28-09-1985; de 24 años de edad; soltero; bachiller; residenciado en Barrio Las Colinas, Calle 01, Casa s/n° Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones quien manifestó: Visto las diferente diligencias practicadas por la representación fiscal y el tribunal en cuanto a la citación de testigos que para este debate se consideran esenciales y no comparecieron, visto las declaraciones de los testigos y de los funcionarios esta representación fiscal solicita la absolutoria a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 del Código Penal, cometido por CARLOS ALFREDO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido por JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en perjuicio de NÉSTOR ANTONIO MARCHÁN QUIJADA, así mismo esta representación fiscal solicita que se le sea enviada una copia certificada al fiscal superior de esta jurisdicción para que inicie la respectiva averiguación de los ciudadanos SAUL JOSE CABELLO FIGUEROA, ANTHONY MISAEL RODRIGUEZ GOMEZ y JESUS ALEXIS VELIZ BETANCOURT, por la negativa de presentarse en este debate.

Seguidamente se le cedió la palabra a Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA Esta defensa una vez escuchada la absolutoria solicitada por parte del representante del ministerio publico comparto la misma en virtud de que tuvimos la oportunidad de evacuar una serie de medios de pruebas entre ellos testigos y funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, funcionarios actuantes, de los cuales a través de ellos no pudo el ministerio publico probar los delitos que imputaba a mis representados ya que esos medios de pruebas no aportaron ningún elementos de prueba que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los mismo en los referidos delitos es por ello que considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es pedir la absolutoria para mis representados.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. NORELYS BRUZUAL para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Vista como ha sido la culminación de la recepción de pruebas en la presente causa esta defensa observa que de la totalidad de las pruebas traídas a este Juicio oral y publico por la representación fiscal solo quedo demostrado la comisión de un hecho punible mas no así la responsabilidad penal y grado de participación que pudiera tener los acusados en la comisión del mismo es por lo que esta defensa se acoge a lo solicitado por la representación fiscal quien en su momento agoto en su totalidad la vías existentes para hacer comparecer órganos de pruebas ofrecidos por la misma por lo que me adhiero a la solicitud del mismo que es la sentencia absolutoria y que se ordene la excarcelación del mismo desde esta sala de audiencias.

Luego de ello el Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del COPP, se le concede la palabra al acusado quien se identificó como: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.827; Nacido en fecha 28-08-1972; de 36 años de edad; casado; chofer; residenciado En Barrio La Manga, Calle 04, Casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre; y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.674.174; Nacido en fecha 28-09-1985; de 24 años de edad; soltero; comerciante; residenciado en Barrio Las Colinas, Calle 01, Casa s/n° Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre “No deseo declarar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó demostrado que en fecha 30-11-2009 la ciudadana DELMIRA TINOCO se encontraba en su vivienda ubicada en Cumanacoa, la Manga sector Manguire, calle quinta, aproximadamente a las nueve y pico de la noche se hallaba en su habitación durmiendo, escuchando unos disparos seguidos de un grito se levanta de la cama y al salir a la sala ve a su esposo NESTOR tirado en el piso bañado en sangre, los hijos del occiso salieron a la casa de los vecinos a pedir ayuda y llamaron al 171, cuando llegaron los funcionarios para ayudar, ya el ciudadano NESTOR ANTONIO había fallecido, para ese momento también se encontraba en la vivienda el ciudadano LUIS ALFREDO SERRANO, hermano de la señora DELMIRA TINOCO, para el momento que escucha las detonaciones estaba en la cocina, al salir ve su cuñado tirado en el piso, en ese momento no vio a nadie y nada extraño. Quedando comprobado que los acusados de autos el día de los hechos los testigos no lo vieron en la escena del crimen.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

DELMIRA JOSEFINA TINOCO SERRANO, victima indirecta, quien manifestó que se encontraba durmiendo y de repente escuchó como unos disparos y unos grito y se para y abra la cortina del cuarto y NESTOR su esposo estaba parado como recostado, le pregunto qué pasa y le dijo que nada que me metiera para adentro y me metí para el cuarto y luego escucho a mis hijos llorando y cuando salgo de nuevo veo a mi esposo tirado en el piso bañado en sangre y trataron de salvarlo y no pudimos. Su hijo llamo a vecinos pidiendo ayuda y no se pudo hacer nada. En verdad no vimos, cuando lo vi el estaba parado y le dijo que cuidado y que me metiera. Llame al 171 y cuando ellos llegaron no había nada que hacer. No duro ni diez minutos vivo. No le deseo eso a nadie. Pido a dios que tenga misericordia de ellos. Tenga misericordia de las personas involucradas en este hecho. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron en fecha 30-11-2009, como a las nueve y pico de la noche en su casa ubicada en la manga, en el sector manguire. Que en el sector donde ella vive hay siete calles y ella vive en la quinta. Que la persona que mataron era su esposo y era el comisario de la comunidad. Que como comisario estaba pendiente de los problemas que tenía la comunidad para resolverlos y entregaba las citaciones que mandaba la prefectura a las personas. Que estaba pendiente de cualquier irregularidad que sucediera en el sector. Que desconoce si su esposo informaba al prefecto sobre los problemas de inseguridad de la comunidad, porque era muy celoso con su trabajo. Que tenían dos niños la hembra de 11 años y el varón de 14 años. Que ella estaba dormida cuando escuchó los disparos e inclusive pensó que eran fosforitos. Que su hijo escucho el grito de su papá y se dio cuenta de lo sucedido. Que su casa tiene una reja a la entrada y luego esta la puerta principal para ingresar al interior de la casa. Que sus hijos no vieron a ninguna persona, solamente observaron a su papá tirado en el piso muriéndose. Que ella llamó a defensa Civil. Que ningún vecino vio. Que ella no vio a la persona que efectúo los disparos. Que el único que vio fue Dios. Que cuando ella escucha los disparos estaba en la habitación. Que nadie vio nada. Que cuando estaba en su habitación ella estaba dormida y no escuchó ningún carro. Que cuando llegó la PTJ a su casa encontraron como doce balas, luego revisaron toda la casa, y levantaron el cadáver de su esposo NESTOR que tenía tiros en el corazón y en el estómago. Que los disparos se lo dieron dentro de su casa. Que ella lo vio parado y recostado de la pared. Que ella salió del cuarto y lo encontró en el piso aún con vida, pero como a los diez minutos murió. Que desconoce si tenía problemas con persona de la comunidad, porque él no le comunicaba nada sobre su trabajo. Que desconoce quién son las personas que están involucradas en la muerte de su esposo.

JOSE GABRIEL MARQUEZ JIMENEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, quien manifestó que en fecha 01/12/2009, fue recibido en el departamento de criminalística en el área de laboratorio químico un pantalón jean marca levis straus a fin que se determinara la presencia de iones y nitrito lo cual arrojo un resultado negativo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la finalidad de la experticia tiene como fin buscar iones de nitrato o nitrito, es decir residuos de pólvora. Que la prenda era un pantalón jean levis straus. Que el nitrato es la pólvora que la constituye y por lo general se usa el nitrato de potasio en la pólvora como elemento constante y los nitritos es la oxidación de los nitratos. Que una vez efectuada la experticia al pantalón, resultó negativa. Que no tiene conocimiento a quien pertenecía el pantalón que fue peritado. Que el nitrito y nitrato puede desaparecer, dependiendo como se conserve la prenda, si está bien resguardada puede durar hasta un año, pero si la misma no es conservada, puede desaparecer en menos de un mes. Que cuando una persona dispara un arma de fuego existe un polo anterior y uno posterior, normalmente la distancia es menor de un metro hacia la víctima. Que la finalidad de la experticia es determinar la presencia de la pólvora, y se le realizan pruebas de orientación y certeza.

YENIFER KARINA VELIZ MARCANO testigo, quien manifestó que ella se encontraba en una esquina de la calle por donde vive con unos amigos, eran aproximadamente de nueve y media a diez de la noche y escucharon unos disparos y ella salió corriendo para su casa y luego se enteraron que le habían dado muerte al comisario de la comunidad. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ella con sus amigos estaban en la cuarta calle. Que la comunidad tiene cuatro calles. Que ella escuchó los disparos que provenían de la calle quinta. Que no sabe exactamente cuántos disparos escucho, pero cree que como tres. Que estaban tres personas con ella su hermanos JSEUS VELIZ, DAVID LICET y DERWIS PEREZ. Que ellos corrieron hacia su casa. Que no observó a ninguna corriendo ni carro. Que eso sucedió el 30 de noviembre de 2009. Que por donde ella vive hay postes de alumbrado pero no funcionan. Que la calle estaba oscura y había llovido. Que ella no sabe qué personas dispararon. Que ellos corrieron a su casa y permanecieron allí como diez minutos. Que su hermano y amigos tampoco saben quien le disparó al comisario, que ella lo conocía de nombre, pero no de trato.

JESÚS RAFAEL VELIZ MARCANO, testigo quien manifestó que ese día estaban sus compañeros y hermana en la esquina de la cuarta calle, como a eso de las diez de la noche escuchan unos disparos y cada quien corrió para su casa. Y luego de diez minutos escuchamos unos llantos y salimos y nos enteramos que había muerto el comisario del barrio. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron aproximadamente a un cuatro para la diez o diez de la noche. Que él estaba en la calle cuatro. Que él oyó tres disparos. Que al escuchar los disparos él y su hermana salieron corriendo para su casa, y el novio de su hermana y los demás para sus casas. Que luego salieron porque escucharon unos llantos y bulla. Que ese día él no vio ninguna persona desconocía del sector. Que ellos se acercaron a la casa de donde vivía el comisario pero no entraron. Que no escuchó ningún comentario por parte de los vecinos sobre lo ocurrido. Que no vio a la persona que disparó. Que la calle estaba oscura. Que su hermana se llama YENIFER VELIZ, y los amigos DERWIS PEREZ Y DAVID LICET. Que él ese día no observó ningún vehículo. Que luego de los hechos escuchó comentarios sobre la muerte del comisario pero desconoce quien fue la persona.

RAFAEL JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: El día 01/12/2009 en horas de la noche se suscito un homicidio en sector la Manga de Cumanacoa donde perdió la vida un ciudadano que supuestamente había participado en este hecho un vehículo marca chevrolet corsa blanco el cual había sido usado por los victimarios para darse a la fuga luego de cometer el hecho. Posteriormente el día 02 fue comisionado por la superioridad para trasladarse en compañía de JESÚS VELÁSQUEZ hasta alcabala de Puerto de la Madera donde presuntamente Funcionarios de la policía estadal habían retenido en horas de la noche del día del hecho un vehículo con las mismas características donde viajaban dos sujetos. En ese puesto policial le confirmaron que habían retenido a estos dos sujetos y efectivamente viajaban en un corsa blanco placas BAY64Y y que estos sujetos residían en el sector dos de la Llanada. Obtenida la información se dirigieron al referido sector y logramos dar con la ubicación de estas personas a quienes entrevistaron y se determino que estas personas no habían participado en ese hecho. No obstante el vehículo se traslado a la sede para su respectiva experticia. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que tuvo conocimiento por que se recibió llamada de la policía y se procedió apretura la averiguación y los funcionarios que llevaban el caso le informaron que estaba involucrado el vehículo. Que ellos determinaron que el vehículo que había retenido en Puerto de Madera no estaba involucrado, porque obtenida la información por parte de los funcionarios de ese puesto policial se trasladaron al lugar donde se encontraba los ciudadanos, a quienes se le hicieron una serie de preguntas y se determinó que no participaron en el hecho, posteriormente en la investigación se determinó la identidad de los autores. Que no recuerda la características de las personas que entrevistó en la Llanada, ni sus nombres. Que las características del vehículo que retuvieron los agentes en Puerto de Madera tenía características similares, al que observaron cuando se cometió el hecho, pero se diferenció por la placa. Que no realizó inspección técnica al automotor que se trasladó de la Llanada al cuerpo de de Investigaciones. Que el tiempo que transcurrió desde el momento que se cometió el hecho, al momento que tuvo conocimiento de trasladarse a Puerto de Madera, aproximadamente 24 horas. Que si recuerda el numero de placa del vehículo que le fueron suministrada por los funcionarios policiales. Que su función fue trasladarse al puesto policial de Puerto de Madera y luego al sector de la Llanada. Que cuando el se refiere que las personas que entrevistó no participaron en el hecho, porque de la investigación que se inició tuvo conocimiento que habían identificado a los autores. Que la distancia que hay entre Cumanacoa y Puerto de Madera, en tiempo puede ser como 40 minutos. Que solamente identificó a las personas que venían en el vehículo que eran dos. Que los funcionarios a cargo de la investigación, le informaron que le dieron muerte presuntamente al Comisario de Cumanacoa y luego los sujetos se dieron a la fuga.

LUIS ALFREDO SERRANO, testigo quien manifestó: Ese día que sucedió, él estaba en la casa de su hermana, era de noche y estaba preparando comida y cuando llegó su cuñado le dijo que la comida estaba lista, él se puso a ver la televisión y luego fui al baño, como era navidad escucha unas detonaciones y pensó que era de traki traki, el baño esta a nueve metros más o menos de la sala, al salir ve al cuñado tirado en la sala, le habían dado unos disparos, luego salió su hermana del cuarto que tampoco sabia nada por que también pensaba que eran traki traki. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que escucho como tres detonaciones, porque se escucharon lejos. Que la principio cuando escucho las detonaciones pensó que eran traki traki. Que al momento que escuchó las detonaciones al momento que salió del baño pasaron como 5 minutos. Que cuando salió vio al cuñado que estaba tirado en la sala y llamó a su hermana estaba en el cuarto con los hijos. Que cuando él fue a la sala solamente vio a su cuñado en el piso, pero no vio nada extraño, ni vio a nadie que corriera. Que tampoco oyó el ruido de ningún vehículo. Que su cuñado no le pudo decir nada porque estaba agonizando. Que para el momento del hecho estaba en la vivienda, su hermana, los sobrinos, su cuñado y él. Que ese día antes del hecho se había ido a echarle gasolina al carro, y al regresar ya su hermana se había acostado, pero el acostumbraba ir a la casa de su hermana y quedarse un rato y luego se marchaba. Que en el momento que está en el baño escucha las detonaciones. Que cuando salió del baño a la sala solamente vio a su cuñado en el suelo y no vio a ninguna persona que le hubiese disparado a su cuñado. Que su cuñado se llamaba NESTOR ANTONIO. Que el era el Comisario de la Gobernación. Que las heridas las tenía en el pecho. Que estaba boca arriba. Que la puerta de la casa estaba cerrada cuando fue al baño y cuando salió permanecía igual. Que el cuerpo sin vida se su cuñado lo sacaron los cuerpos de seguridad. Que no tiene conocimiento que su cuñado antes del hecho hubiese tenido problema con alguna persona, pel era muy sociable. Que después del hecho tuvo conocimiento quienes fueron las personas, pero no conoce sus nombre y eran dos o tres y fueron detenidos.

CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: El día doce de diciembre del año 2009, se encontraba de guardia en la subdelegación Cumaná, cuando se recibió una llamada de la centralista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que en Cumanacoa sector Marguire, yacía el cuerpo de una persona sin signos vitales de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, en vista de esa información la superioridad les ordenó que se constituyeran en comisión, la cual estaba conformada por su persona y el Detective Wladimir Rivas, a fin de constatar la información suministrada y en caso cierto practicar las diligencias pertinentes al caso, estando en la referida dirección lograron ubicar la vivienda donde se encontraba el occiso, donde fueron recibidos por dos personas la esposa del occiso y el cuñado no recuerda sus nombres, los mismos les permitieron el acceso a la vivienda logrando observar en la sala principal el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino el cual presentaba varias heridas por arma de fuego, informándole la ciudadana que los recibió que la persona fallecida era su esposo de apellido MARCHAN, procediendo el detective Wladimir Rivas a practicar la revisión del sitio, colectando dos o tres conchas calibre 380 ya percutidas y unos segmentos de plomo depositaron el cadáver del occiso en la furgoneta, que al entrevistar de manera informal a la esposa y el cuñado en sitio, que ellos escucharon que llamaron a su esposo, este respondió y luego escucho las detonaciones, posteriormente esta Salió a ver, y encontró a su esposo tirado bañado en sangre, continuando con la entrevista verbal la ciudadana manifestó que la única persona con la que sus esposo tenia problemas anteriormente era una persona conocida como chicho y vivía en el sector, a una calle antes de la de ella, y tenían problemas por droga ya que su esposo era el comisario del pueblo, procediendo la ciudadana a señalarnos la vivienda donde vivía el ciudadano conocido como chicho, vivienda en la cual hicimos acto de presencia siendo recibido por la persona requerida por la comisión quien se identifico como JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, y manifestando ser la persona conocida como chicho, asimismo manifestó que desconocía los hechos que se estaban investigando para ese momento, motivado a eso le hizo entrega de una citación a fin de que compareciera esa mañana a la sede del cuerpo de investigaciones, a fin de rendirle la entrevista relacionada al presente caso, en ese momento se les acerco un funcionario de la policía estadal adscrito a la comandancia de Cumanacoa quien me comunico que según información recibida de una persona desconocida las personas que dieron muerte al occiso habían huido en un carro y que los mismo habían sido detenidos en la alcabala del sector Puerto de la Madera de la ciudad de Cumaná, motivo por el cual se trasladaron a dicho punto de control en Puerto de la Madera a fin de verificar la información que recibieron, una vez en la referida alcabala nos entrevistamos con un funcionario policial que estaba allí en ese momento y les mostró el borrador de las novedades diarias llevadas por él y el mismo le comunico que efectivamente estaba la novedad que había pasado un vehículo blanco, no recordaba la marca, el cual estaba abordado por dos o tres sujeto, y no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico lo dejaron ir y tomaron nota de los datos del referido vehículo; seguidamente se trasladaron hasta la morgue del hospital de la ciudad de Cumaná a fin de entregar el cuerpo del occiso, donde el funcionario Wladimir Rivas le practico la inspección técnica al cadáver apreciándose varias heridas por arma de fuego en la región abdominal y pectoral. Continuando con la misma investigación el día trece, a las 10:00 de la mañana aproximadamente se apersono el ciudadano conocido como chicho a la sede del Cuerpo de Investigaciones, ahí sostuvo entrevista verbal con él, y le manifestó que ese día doce en horas de la noche, escucho a dos adolescentes amigos de su hijo, uno de ellos femenina de nombre Jennifer y su hermana también adolescente, supuestamente ellos vieron a Carlos Romero, pasar frente de la calle donde estaban parado en una esquina y presuntamente paso CARLOS ROMERO caminando a escasos minutos de haberse escuchado las detonaciones en la vivienda del hoy occiso, refiriendo este que el ciudadano CARLOS ROMERO, es hijo del profesor Carlos Romero, residenciado en el pueblo de Cumanacoa, en vista de esa información el ciudadano conocido como chicho se quedo en el Despacho a espera de que le hicieran la entrevista formal y escrita, por lo que constituyó comisión en compañía de varios funcionarios y se dirigieron hacia la ciudad de Cumanacoa a fin de verificar la información suministrada por dicho ciudadano, al llegar a la población de Cumanacoa ubicaron la residencia de los adolescentes antes mencionados, ambos les manifestaron que vieron un vehiculo de color blanco desconocían la marca, con vidrios ahumados, que paso en dirección hacia la calle donde residía el hoy occiso, y no duro mucho tiempo cuando el mismo salió nuevamente, que habían escuchado unos disparos en la referida calle donde entro el vehículo, y era la misma calle donde vivía el occiso, luego vieron a una persona blanca, masculina de contextura regular, alta, pasar corriendo en frente de donde ellos estaban, por lo que estos se asustaron y salieron corriendo hacia sus viviendas, seguidamente refirieron los adolescentes que ellos se encontraban en esa esquina parados conversando y vecinos del sector, entre ellos el hijo del ciudadano conocido como chicho, también vieron lo ocurrido, previo conocimiento de los padres de los adolescentes los montaron en la unidad policial, a los fines que señalara la vivienda de sus compañeros que estaban hablando con ellos el día del hecho. Una vez ubicados los adolescentes todos fueron transportados al Cuerpo de Investigaciones acompañados de sus representantes legales, a objeto que rindieran las entrevistas correspondientes. Posteriormente siguiendo con la investigación, se constituyó comisión bajo su mando, para realizar pesquisas de campo, con vecinos del sector, lograron ubicar la vivienda del profesor Carlos Romero, presuntamente padre de Carlos Romero, quien había sido mencionado por el ciudadano conocido como chicho anteriormente, siendo recibido por el ciudadano Carlos Romero padre, quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones e indicarle el motivo de la presencia en ese lugar, éste les manifestó que efectivamente tenia un hijo llamado Carlos Romero, y el mismo respondía al nombre de CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, y que el mismo no se encontraba en dicha vivienda para el momento ya que su precitado hijo, se encontraba en la calle, fuera en su vivienda desde el día doce en horas de la tarde, y desconocía su paradero actual, presumiendo este que a lo mejor se encontraba en la vivienda de sus hermano mayor en la ciudad de Maturín Estado Monagas, posteriormente el profesor Carlos romero nos mostró una fotografía en un marco de madera pegada, refiriendo que en la misma aparecía su hijo Carlos Romero Díaz, portando en dicha fotografía una camisa a cuadros y dicha fotografía fue recolectada como de interés criminalistico, luego se retiraron a nuestro despacho. Que funciones ejerció en los hechos que se debaten. Que su función en la averiguación fue de investigador, a los fines de la búsqueda de la verdad de lo sucedido en esos hechos. Que como investigador estuvo presente en el sitio del suceso y la morgue en compañía del técnico de inspecciones. Que tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada de la Central de la Policía del Estado Sucre. Que en la misma le informaron que en Cumanaco en el sector Marguire se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano. Que se entrevisto con las personas que estaban en la casa. Que la esposa del occiso le manifestó que ella escucho cuando llamaron a su pareja por el nombre, él respondió y posteriormente escucho los disparos. Que no sabe quien llamó a su esposo. Que el cuñado del occiso estaba en la casa cuando sucedió el hecho, pero no vio a nadie. Que la ciudadana le dijo que él enemigo de su esposa era un ciudadano apodado el “Chicho” quien responde al nombre Jesús Ramón Márquez. Que el técnico fue quien hizo la inspección en el sitio del suceso y el sabe los detalles. Que vio cuando el funcionario Wladimir Rivas colecto los segmentos de plomo. Que en la morgue le observó de cuatro a seis heridas al cadáver. Que luego de ir al sitio del suceso y a la morgue realizó las actas de investigación, y a esperar a ciudadano conocido como chicho, llegara al despacho para tomarle, y al presentarse al cuerpo policial le tomó la entrevista y manifestó que escucho que a dos adolescentes como Jennifer y su hermano vieron pasar a un sujeto
Que “Chicho” le manifestó que JENIFER y su hermano vieron al ciudadano Carlos Romero correr en frente de ellos momentos antes de escuchar los disparos. Que ellos ubicaron al hijo de “Chicho”, posteriormente a los adolecentes previa información de los padres comparecieron al Cuerpo de Investigaciones a rendir la declaración. Que él no entrevistó a los adolescentes. Que al llegar a la casa de CARLOS ROMERO luego de identificarse como funcionarios, colectaron una fotografía. Que la fotografía les fue señalada por el inspector Cesar Flores a los adolescentes y ellos manifestaron que era la persona que vieron correr el día de los hechos. Que en la investigación el vehículo que fue retenido por funcionarios de la Policía de Puerto de Madera no estaba involucrado en los hechos. Que llega al sitio del suceso pasada las doce de la noche, en compañía del detective Wladimir Rivas y una comisión de la policía del Estad. Que el cadáver estaba en el porche en la entrada de la casa. Que unas conchas estaban en el porche y unos plomos alrededor del cadáver. Que los disparos se los hicieron de afuera hacia adentro, como a una distancia de más de un metro, el cadáver estaba boca arriba. Que el cadáver presentaba seis heridas en la parte abdominal. Que el cadáver estaba desprovisto de camisa y en el lugar no se colecto las camisa. Que el ciudadano apodado “Chicho” le faltó el respecto al funcionario que le estaba tomando la declaración y lo retuvieron. Luego solicitaron la privación de libertad. Que a CARLOS ROMERO, cree que lo detienen en el Treminal de Cumanacoa. Que el papá de CARLOS ROMERO no tenía conocimiento de la muerte del Comisario. Que en la investigación se identificaron a los autores de acuerdo a las declaraciones de los adolecentes, una vez que le enseñaron la fotografía que fue colectada en la casa del padre de CARLOS ROMERO, al manifestar que era la misma persona uqe vieron el día de la muerte del comisario que había salido corriendo de manera sospechosa y además el mismo padre le informó que su hijo Carlos Alfredo Romero Díaz no estaba en su casa desde el doce de diciembre.

JOSE DAVID VELASCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Que su participación en la investigación del homicidio, había obtenido información que las personas participantes del hecho se trasladaban en un corsa blanco y en la alcabala de Cumanacoa le tomaron los datos, fue en comisión y le tomó la placa del carro y la dirección de las personas que estaban en el carro, pero a la final arrojo que las personas que iban en el vehículo no eran los que participaron en el hecho. Se deja constancia que las partes ni el Tribunal formulo preguntas al funcionario.

AURELINA RAMIREZ MOYA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que ella como funcionaria actuante, estaba en un punto de control en Puerto la Madera, tenía el segundo turno que era de 12 a 3 de la mañana, cuando ella recibió el turno se consiguió con un procedimiento, en el cual habían matado a un funcionario y según, los sujetos venían en un corsa blanco, ella activó al personal que estaba a su cargo en la pista, al rato como a las 12.30 a 1:00, vieron pasar a un carro similar, procedieron a requisarlos y sacaron a unos muchachos presuntamente sospechosos, ella llamo para Cumanacoa y preguntó las características del carro y de los sujetos, le dicen que era un carro modelo corsa blanco con el capot negro, identificó a los muchachos y los anotó en una página, vuelve a llamar al jefe al comando de Cumanacoa y le informa a los sujetos se fugaron en una moto y le informa que hacía con los muchachos y le dijeron que los soltara, así mismo me le indicaron que las actuaciones que había hecho se las entregara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que hay un turno todo del día, y en la la noche son tres turnos. Que ella retiene el vehículo, por la información obtenida del comando, el vehículo pasa y los funcionarios que se encuentran en la pista, sus subalternos lo paran y los requisan, ellos traen el procedimiento hasta donde ella se encontraba. Que las personas que estaban en el interior del carro eran tres muchachos. Que ellos le dijeron que venían de donde el “gordo” porque estaban haciendo el pararndón, uno de ellos eran jefe estudiantil de la universidad y que venía de regreso de pantanillo de hecho le sacamos un pernil del carro. Que ella estuvo de guardia en el turno de 12:00 de la noche a tres de la madrugada. Que no recuerda el nombre del muchacho que manejaba el vehículo. Que ella hablo al comando con la ROSA RAMOS. Que ella le informa que nn corsa blanco con capot negro estaba involucrado en el homicidio. Que la funcionaria ROSA RAMOS, no fue quien le informó que los presuntos autores había huido en moto, fue el Comandante Antón, quien estaba en el sitio del suceso le dijo que los sujetos habían huido en una moto, eso fue después que ella tenía retenidos a los muchachos y al vehículo. Que uno de los ciudadanos que requisó era presidente de una cuestión de estudiantes, era moreno, alto, como de 24 años. No recuerda si ese muchacho conducía el vehículo, o estaba de copiloto o en la partes de atrás. Que eso sucedió a principios de diciembre de 2009}

JHOAN ANDRES GONZALEZ BETANCOURT, testigo, quien manifestó, que él estaba de visita con su hermano, se hallaban en la esquina con unos amigos, escucharon unos disparos y salieron corriendo, luego escucharon una señora gritando, ellos salieron se enteraron que habían matado a un señor en la otra calle. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que eso sucedió entre noviembre o diciembre no recuerda exactamente la fecha como a las nueve de la noche. Que para ese momento estaba en la calle cuarta, en compañía de Jennifer, Rafucho, Edwui y David. Que escuchan los disparos salieron corriendo. Que liego del hecho él declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Que antes que ocurrieran los disparos el no vio nada, solamente escucho las detonaciones. Que eso sucedió el año pasado. Que escuchó como cuatro detonaciones. Que ellos tenían como una hora parados en la esquina antes de escuchar los disparos y durante ese tiempo no vieron vehículos, ni personas extrañas al sector. Que él corrió a la casa de su hermana que queda en la misma calle cuatro. Que luego oyeron a una señora que estaba llorando y salieron para enterarse que había sucedido y era la señora de la calle quinta que lloraba porque le dispararon a su esposo.

GREGORINA BOTTINNI funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que fue comisionada para practicar una experticia de comparación balística a tres conchas que conformaban el cuerpo de una bala, para armas de fuego calibre .380 auto, la primera marca cavin, la segunda marca FC, y la tercera marca win, estaban conformadas de manto de cilindro, garganta y culote, con capsula culminante, estas conchas fueron examinadas a través del microscopio de comparación balística, con el instrumento de alta dioptría y se le verifico que presentaban percusión y comprensión originadas por l aguja percursora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, las cuales no permitieron individualización, obteniendo como conclusión que fueron percutidas por una misma arma de fuego. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la alta dioptría es un instrumento que posee dos bases con cantidad de objetivos con alta capacidad bocal donde, pudiéndose observar las conchas y a través de ese instrumento podemos determinar que las conchas pudieron ser disparadas por una misma arma. Que las conchas las recibió con la cadena de custodias debidamente embaladas. Que no saben de que lugar fueron colectadas, porque desconocen los hechos, su actuación se limita a recibir la evidencia y hacerle la experticia correspondiente. Que desconoce quien recibió la evidencia, eso queda establecido en la planilla de cadena de custodia. Que las conchas fueron disparadas por una pistola, pero no sabe el tipo de pistola, porque no la tuvo en su poder.

ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que practicó examen medico forense en fecha 03-12-2009 al cadáver de sexo masculino, de 44 años de edad, de nombre NÉSTOR MARCHAN, de piel morena, pelo negro contextura gruesa, presentada dos heridas por armas de fuego. Tórax: entrada tórax lado izquierdo parte externa con perforación de corazón, pulmón derecho e hígado en su parte superior. Abdomen: entrada flanco izquierdo salida y entrada en orificio umbilical y luego salida paraumbilical lado derecho. No penetra cavidad abdominal. Trayecto a distancia de izquierda a derecha. Causa de la muerte herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho, higado y corazón. Trayecto a distancias, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, la muerte Fue por herida por arma de fuego. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que observó dos heridas, una de ellas le causa la muerte. Que la distancia entre la victima y victimario era de metro y medio de distancia.

CESAR AUGUSTO FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: El día 30-11-09 se apertura una averiguación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, por uno de lo delitos contra las personas, en relación a un homicidio ocurrido en el barrio la manga de Cumanacoa, como a las diez de la noche, donde resulto muerto el ciudadano Néstor quien era el comisario de ese sector, su actuación en esa causa, luego que la adolescente Jennifer Veliz el día 1-12-2009 en horas de la noche rindiera entrevista en el cuerpo de investigaciones, donde manifiesta, que ella se encontraba en la esquina de la calle cuatro del referido barrio en compañía de su hermano, novio y varios amigos, cuando vio que se paro un carro blanco pequeño bajándose una persona del mismo y se dirigió a la calle principal , como a los cinco o diez minutos escucho varios disparos, salieron corriendo a su casa a protegerse , luego se entero que le habían dado muerte al comisario del caserío y eso fue lo que escucho que había sido el ciudadano Carlos Romero, ella describe a esta persona de contextura un poco fuerte de piel trigueña, como un metro ochenta de estatua de cabello leo liso y portaba un blue Jean, a raíz de esta información se le mostró un retrato elaborado en madera donde aparece la imagen de cuatro personas de sexo masculino donde señala que una de las personas tiene características fisonómica similares a la persona que se bajo del vehículo y se dirigido a la casa del hoy occiso. Esta persona fue identificada como Carlos Alfredo Romero Díaz. Su otra actuación un es una acta de investigación penal donde se extrae de una causa un celular marca LG el cual le fue incautado a una persona de apellido Gallinat, quien fue detenido por uno de los delitos contra la cosa pública y en el teléfono celular de esta persona habían mensajes de texto enviados a una persona quien es su novia donde le decía se fuera de la casa porque la petejota y el grupo URI iban a buscar a su hermano, se extrajo esa información y se paso el caso a la División de homicidio, ya que la persona que mando el mensaje es familiar de uno que estaba siendo investigada en el homicidio. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los testigos eran: Yenifer Carina Veliz. Que él no realizó la detención de CARLOS ROMERO. Por que detienen a Carlos Romero. C. No obtuvo actuación con respecto a esta aprehensión. Que la relación de Carlos Romero con en la investigación era como autor material de ese hecho. Que la averiguación arrojó que CARLOS estaba involucrados en el homicidio. Que el investigador CARLOS HERNANDEZ, fue quien colectó la evidencia de la fotografía de Carlos Romero que estaban enmarcada en un cuadro de madera. Que el funcionario CARLOS HERNANDEZ siguió los pasos de la cadena de custodia con la evidencia colectada. Que él recibió en fecha 01-12-2009 en horas de la noche el portarretrato con la foto, con su planilla, no estaba embalada, ni etiquetada. Que él no entrevistó a JENNIFER VELIZ. Que su participación en la investigación, mostrar el retrato de CARLOS ROMERO y el celular. Que fue una comisión del Cuerpo de Investigación y colectaron la evidencia, pero desconoce el lugar. Que la adolescente le manifestó que la persona de la foto tenía características similares al sujeto que se bajó del carro el día d los hechos. Que él se enteró que presuntamente los moradores del caserío llamaron a la policía para que sacaran a un ciudadano apodado “Chicho”

IRAIMA ISABEL MEAÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: Que recibió memorándum de la subdelegación Cumana donde se encontraba un vehículo tipo corsa de color blanco le efectúo el Reconocimiento al Vehículo de activaciones especiales, active 5 tarjetas que lo envié a Caracas al departamento de Lofoscopia. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su experticia se baso en activar las huellas localizadas en el vehículo. Que ella activa la huella la colecta en una tarjeta, pero desconoce a quien pertenece. Que para activar las huellas se utiliza un polvo denominado humo negro.

EDGAR ANTONIO AROCHA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: Que en fecha 02-12-200 por orden de la superioridad estaban realizando un plan denominado IBISA, con varios funcionarios de la policía del Estado en Cumanacoa, consistía en revisar las cedulas de identidad y vehículos, en esa oportunidad le pedimos la cedula de identidad a un ciudadano, y este no quería entregarla, le insistimos y se pudo constatar que el mismo estaba implicada en un homicidio en la jurisdicción de Cumanacoa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el procedimiento que estaban realizando conjuntamente con los funcionarios del Estado, era de rutina. Que a la persona que le solicitaron la cédula iba a pie, no está muy seguro si iba a viajar y el mismo se llamaba Carlos Alfredo Romero. Que ellos retienen a la persona y el efectúan la revisión corporal, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. Que su única actuación fue la aprehensión del ciudadano. Que desconoce el motivo por el cual el ciudadano no quería entregar la cédula.

FRANKLIN JOSE GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó. Que al él le correspondió realizar una inspección policial en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa tipo sedan con sus placas identificativas, donde se aprecia en buen estado de uso y conservación, desprovisto de su antena de audio, los vidrio estaban forrados con papel ahumado, en la parte interna estaba desprovisto de la radio, entre otras cosas. No es interrogado por las partes.

Seguidamente la defensa privada ABG. ALINA GARCIA solicita el derecho de palabra al tribunal y manifiesta que su defendido CARLOS ALFREDO ROMERO desea declarar con respecto a lo expuesto por el funcionario CARLOS AROCHA. Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le concede la palabra al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO y lo impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 quien manifiesta: “El funcionario que declaro que a mi me agarraron en Cumanacoa, no es así yo me encontraba en Punta de Mata, Maturín entonces mi mama me llamo porque la petejota que me estaba buscando por un homicidio, yo vengo y me presento con un guardia amigo mio en la comandancia de la guardia, pero como yo no tenía nada, ellos me sueltan cuando voy por la carretera salió un guardia y me llamo para llevarme al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punta de Mata y lo esposan y lo dejan allí, llegan tres funcionarios de Cumana uno de apellido Zacarías y dos más, y me dieron una cacheta, me montaron en la camioneta de la petejota, ellos me amarraron los pies, las manos y en la cara, me colocan un periódico y un teipe, Zacarías hace una llamada y dijo tengo al tipo lo matamos y le dijeron no tráigalo rápido. Ellos pararon en un abasto comprando más teipe y me trajeron y me daban golpe y me decía quien había mandando a matar al comisario, de allí me trajeron al circuito. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARETS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que al él lo detienen el 3 o 5 de diciembre. Que él fue a la guardia. Que el había ido a Punta de Mata a pintarle la casa a una tía. Que la Guardia no lo detiene porque no aparecía solicitado en sistema. Que él va a la guardia, por la llamada que recibió de su mamá. Que estando en la guardia lo revisaron en el sistema y no tenía ninguna solicitud. Que de los funcionarios del CICPC que lo buscaron recuerda a ZACARIAS. Que él funcionario AROCHA no estaba allí cuando lo aprehendieron en Punta de Mata. Que él entregó su cédula en la Guardia. Que cuando sucedió el homicidio él tenía como 10 días en Punta de Mata.

VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: El día 03/12/2009 fue designado para realizar experticia de Reconocimiento Legal a una pieza, a saber, a un cuadro elaborado en madera color marrón, con un diámetro de 29 cm de ancho por 24 cm de alto, en el cual se apreciaba una fotografía en la cual se aprecian tres ciudadanos masculinos colocados uno al lado de otro; uno de ellos con un niño en brazos. Uno de ellos era de piel morena y porta como vestimenta una camisa manga larga color vinotinto, un pantalón largo de vestir color gris. El otro era de piel morena y portaban pantalón jean azul y una chemise color blanca con rojo era de piel blanca y tenían sostenido al niño en sus brazo. Al lado, otro de piel blanca cara redondeada cabello castaño oscuro, liso, con camisa manga corta con diseño a cuadros y un pantalón jean negro. La pieza se hallaba en buen estado de uso y conservación. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el Reconocimiento Legal se hace, con la finalidad de dejar constancia de las características y el estado en que se encuentre la pieza a estudiar. Que él le practico experticia a un cuadro elaborado en madera con un diámetro de 29 cm de ancho por 24 cm de alto. Que la pieza estaba en buen estado de uso y conservación. Que la pieza le fue entregada por los investigadores de homicidio. Que cuando recibió el cuadro, el mismo estaba en el interior de un sobre de manila grande. Que su labor es realizar el Reconocimiento a la Pieza, no puede determinar responsabilidad en contra de alguna persona. Que desconoce donde fue colectada la evidencia y no recuerda el nombre de la víctima en ese caso

PEDRO LUIS CÓRDOVA RUIZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Que él tiene conocimiento porque le mandaron un mensaje que tenía un juicio a las 9:15 de la mañana, pero no tiene conocimiento de que caso se trata, que él trabajó con el distinguido Figueras en Puerto de la Madera como funcionarios por un tiempo de tres meses de ahí no recuerdo. Un día le tocaba hacer un turno, y supuestamente mataron a un señor en Cumanacoa, ese día él estaba durmiendo lo pararon y le dijeron a él y a otros funcionarios que había un muerto, y que los autores venían en un carro para Pantanillo, y a los tres minutos lo paramos, venían dos chamos los páramos pero sin novedad y al otro día nos llamaron de PTJ a declarar los que estábamos en ese turno, que fue de 12 a 3 de la mañana. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda quien llamo para informarle de la muerte sucedía en Cumanacoa. Que para ese momento se encontraba el sargento segundo Freddy Márquez y la sub inspectora Aurelina Ramírez. Que el jefe de la comisión era el sargento segundo Freddy Márquez. Que el carro iba vía Pantanillo, pero no venía de Cumana. Que no recuerda el nombre de las personas que iban en el vehículo. Que no se le incautó ningún objeto. Que no recuerda las características físicas de los ciudadanos.

ALFREDO FIGUERAS GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Que lo llamaron en la mañana, pero no le explicaron de caso de trataba el juicio, no se acuerda de que caso es. Acto seguido la juez le informa la fecha de la actuación y le lugar donde la realizó, exponiendo el funcionario lo siguiente: “Eso fue una noche que estábamos en el puesto policial de Puerto la Madera y habían llamado de la estación de Cumanacoa que los tripulantes de un carro blanco le habían dado muerte a una persona, en ese momento estaban cuatro funcionarios en el puesto policial y el carro había pasado aproximadamente 20 minutos antes y después volvió a pasar y es allí cuando loa chequean, lo tripulantes le dijeron que eran unos estudiantes y ellos le dijeron que ya habían pasado hace 20 minutos, llamaron al comando y le dijimos las características de las personas y del carro, ellos le informaron que ese no era el carro y los dejaron ir; unos meses después nos llamaron de PTJ y les llevamos los datos de los sujetos que estaban en el carro y ellos se presentaron.

DAVID JOSUÉ LICETT GONZÁLEZ, testigo quien manifestó: “Ese día él estaba parado en la esquina, con su novia y unos amigos reunidos hablando, escuchó unos disparos y salieron corriendo a la casa de su novia; se quedaron allí un rato, luego se fue a su casa y después al otro día, se enteró que habían matado al comisario. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha, ni el día de lo sucedido, porque ha pasado mucho tiempo, que recuerda que la hora era como de ocho y media a nueve de la noche, estaba con novia Jennifer Marcano. Que estaba con su novia porque él la visitaba todos los días. Que la casa de su novia queda en el sector en el sector la manga, cuarta calle. Que también estaban con ellos Jesús Véliz y Darwin Pérez. Que en ese momento él estaba hablando con su novia y ellos estaban conversando aparte. Que él escucho unos disparos como a una cuadra de donde él estaba. Que él no vio a nadie, ese lugar estaba oscuro. Que no se percató si en ese momento paso algún carro, explicando que es la calle principal y por allí pasan muchos carros. Que el no llegó a observar que se parara algún carro allí. Que al escuchar los disparos él se fue a casa de su novia. Que en ese momento vio a unos vecinos parados en la calle de al lado. Que él rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Que allí le mostraron una foto. Que en la foto estaba el señor “Chicho” el cual conoce porque vivía con la mamá de sus primos y señala al acusado JOSE MARQUEZ. Que él vivía en la manga, en la cuarta calle. Que la persona que murió la conocía como el Comisario. Que solamente rindió una sola vez declaración en el CICPC. Que él no llegó a ver la persona que disparó. Que su novia vive en la Calle Cuarta del sector la Manga. Que la muerte del comisario fue en la quinta calle. Que él estaba en la Calle Cuarta, de allí no se puede ver la Calle Quinta. Que ese día no vio al ciudadano CHICHO.

Escuchas las pruebas debatidas en el juicio es preciso ponderar cada una de la pruebas debatidas en el juicio oral y público de lo manifestado por el funcionario CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO, al cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio, toda que el mismo se encontraba de guardia en la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumana en fecha 12 de diciembre de 2009, recibiendo llamada de la centralista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que en comunidad de Cumanacoa sector Marguire se hallaba el cuerpo de una persona sexo masculino sin signos vitales, sin pérdida de tiempo el funcionario dio parte a sus superiores y se constituyó en comisión conjuntamente con WLADIMIR RIVAS se trasladaron al lugar del hecho, una vez en el sitio ubicaron la vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la esposa del fallecido, así como el hermano de la viuda, verificando que en la sala se yacía tirado en el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al cual se le observó varias heridas por arma de fuego, informándole la viuda que su esposo respondía al apellido de MARCHAN, posteriormente el detective Wladimir Rivas practicó la inspección del sitio, colectando dos o tres conchas calibre 380 ya percutidas y unos segmentos de plomo; colectadas las evidencias, procedieron a levantar el cadáver y transportarlo en la furgoneta a la morgue. Así mismo el funcionario dio cuenta al tribunal que en entrevista informal con la esposa del hoy occiso con relación a lo acaecido, ésta le informó que ella escuchó que alguien llamo a su esposo y él respondió al llamado y luego escuchó las detonaciones, al salir de su habitación a la sala, ya su esposo estaba tendió en el piso ensangrentado, la ciudadana de igual forma le manifestó, que con la única persona con la que su esposo había tenido problema anteriormente era con una persona conocida como “Chicho” que vivía en el sector, a una calle antes de la de ella, porque su esposo era comisario de la comunidad y esta persona estaba involucrado con drogas; sin pérdida de tiempo el funcionario ubicó la vivienda del sujeto apodado “Chicho”, donde fueron atendidos por el ciudadano JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, y manifestando ser la persona conocida como “Chicho”, a ser interrogado por los hechos sucedidos manifestó que desconocía lo que había ocurrido; posteriormente se le acercó un funcionario de la policía del Estado, informándole que presuntamente las personas que dieron muerte al ciudadano MARCHAN habían huido en un carro y este había sido detenido en el puesto de control de Puerto de la Madera de la ciudad de Cumaná, se trasladaron a dicho punto de control para verificar la información, al llegar se entrevistaron con uno de los funcionario, quien le hizo entrega del borrador de las novedades diarias llevadas, de igual forma le comunico que efectivamente había pasado un vehículo blanco, no recordaba la marca, el cual estaba abordado por dos o tres sujeto, a los mismo no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y dejaron que estos se fueran tomando sus datos filiatorios. Así mismo el funcionario da cuenta al tribunal que en fecha 13-12-2009, compareció a la sede del cuerpo de investigaciones en ciudadano JESUS RAMON MARQUEZ apodado “Chicho”, quien manifestó tener conocimiento que la noche anterior, la adolescente JENIFER y su hermano estaban en una esquina y habían visto a CARLOS ROMERO, pasar frente de ellos a escasos minutos de haberse escuchado las detonaciones en la vivienda del hoy occiso. Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la población de Cumanacoa en busca del ciudadano CARLOS ROMERO ubicando la residencia del progenitor quien manifestó que su hijo respondía al nombre de CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, para ese momento no se encontraba en la vivienda, que había salido desde el día doce en horas de la tarde, y desconocía su paradero actual, presumiendo este que a lo mejor se encontraba en la vivienda de sus hermano mayor en la ciudad de Maturín Estado Monagas, haciéndole entrega de una fotografía que se encontraba enmarcada en un cuadro donde aparecía su hijo CARLOS ROMERO DIAZ. Continuando con la investigación el funcionario ubicó la residencia de los adolescentes mencionados JESUS RAMON MARQUEZ (Chicho), y estos manifestaron haber visto ese día un vehículo, desconocían la marca y tenía los vidrios ahumados, que pasó hacia la calle donde residía el hoy occiso y a pocos minutos escucharon los disparos y luego vieron a una persona blanca, masculina de contextura regular, alta, pasar corriendo en frente de donde ellos estaban, por lo que estos se asustaron y salieron corriendo hacia sus viviendas. Los adolescentes fueron traslados al cuerpo de investigaciones con consentimiento de sus representantes quien rindieron entrevista, a quien le mostraron la fotografía y reconocieron al ciudadano CARLOS ROMERO DIAZ, como la persona que ellos vieron ese día. Con este testimonio se demuestra que ciertamente los hechos ocurrieron en la población de Cumanacoa sector Manguire, en fecha 12-12-2009 en horas de la noche, en la residencia del occiso NESTOR MARCHAN, a quien le ocasionaron la muerte con arma de fuego. Si bien es cierto que el funcionario, narra los hechos que le manifestó la viuda DELMIRA TINOCO, que su pareja era Comisario de la población y había tenido problemas con un sujeto que apodaban “Chicho” identificado con el nombre de JESUS RAMON MARQUEZ; no es menos cierto que en la intervención del funcionario investigador, no manifestó que el mismo fuera el autor o participe de la muerte del occiso NESTOR MARCHAN; por otra parte en cuanto a lo expuesto por el funcionario que al momento de ser entrevistado el acusado JESUS RAMON MARQUEZ, en el cuerpo de investigaciones este señaló que la adolescente JENIFER y su hermano, habían visto a un sujeto pasar frente a ellos luego de las detonaciones, reconociendo los adolescentes en la fotografía que le fue entregada al investigador por el profesor CARLOS ROMERO, que una de las personas de la foto era la misma que vieron ese día señalando a CARLOS ROMERO DIAZ, no obstante durante el debate no se logró demostrar la autoría o participación de los acusados en la comisión del hecho punible.

En cuanto al testimonio de la ciudadana DELMIRA JOSEFINA TINOCO SERRANO, víctima indirecta, al cual se le concede todo el valor probatorio, al señalar en juicio que los hechos acaecieron en fecha 30-11-2009, en la población de Cumanacoa, en la Manga sector Manguire en el interior de su residencia, ubicada en la Quinta Calle, para el momento se hallaba en su habitación con sus hijos, cuando escuchó la voz de una persona que llamaba a su esposo y este le contesto y a los pocos segundo escucha unas detonaciones, al principio las confundió con FOSFORITO, pero al salir del cuarto, vio a su esposo NESTOR MARCHAN tirado en el piso en un charco de sangre trató de ayudarlo, pero no fue posible hacer nada, porque murió a escasos segundos, asegurando que al salir de su habitación al igual que su hijos, ellos no vieron quien fue la persona que le disparó a su esposo y tampoco escucharon en el momento de lo ocurrido algún carro cerca de su casa. Afirmando que a su residencia había llegado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes hicieron el levantamiento del cadáver, donde pudo observar que el cuerpo de su pareja tenía tiros en el corazón y estómago, y colectaron varias balas, así mismo expuso que desconocía si su esposo tenía problemas con alguien de la comunidad y por último manifestó que desconocía quienes eran las personas que estaban involucradas en la muerte de su esposo. De tal manera que este testimonio surge contradictorio a lo expuesto por el funcionario CARLOS HERNANDEZ, a señalar en sala que la ciudadana DELMIRA TINOCO le había dicho el día de los hechos que su esposo NESTOR MARCHAN había tenido problemas con un ciudadano apodado “Chicho”, quien quedó identificado en las actas del expediente como el acusado JESUS RAMON MARQUEZ, pero si corrobora que el funcionario investigador acudió ese mismo día a la vivienda, levantaron el cadáver y colectaron varios balas en el sitio del hecho. Surgiendo para quien aquí decide algunas interrogantes. ¿Será que la víctima estaba intimidada a corroborar lo manifestado por el funcionario investigador? ¿O a caso es verdad que no tiene conocimiento ni para el momento de los hechos, ni posteriormente quienes fueron los autores de la muerte de su esposo? Interrogantes estas que quedaron sin respuesta, que pudieran determinar que los acusados de autos fueron autores o participes de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR MARCHAN.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO SERRANO, en su condición de testigo, el cual este tribunal le concede todo el valor probatorio, al quedar demostrado que los hechos ocurrieron en el interior de la vivienda de su hermana DELMIRA ubicada en la población de Cumanacoa en horas de noche, al señalar que había llegado a la casa de su hermana como acostumbraba ir, se puso a cocinar y al llegar su cuñado NESTOR le dijo que la comida estaba lista; luego salió al baño y observó que su cuñado estaba en la sala de casa viendo la televisión, estando en el baño escucho unas detonaciones y pensó que se trataban de traki traki, pero al pasar por la sala observa a su cuñado tirado en la sala, le habían dado unos disparos, luego salió su hermana del cuarto que tampoco sabía nada porque también pensaba que eran traki traki, afirmando no haber visto a ninguna persona extraña ni dentro, ni fuera de la casa, ni vehículo alguno; siendo este testimonio conteste con lo expresado por la ciudadana DELMIRA al asegurar en sala que no tenía conocimiento quienes fueron la persona o personas que le quitaron la vida al ciudadano NESTOR MARCHAN; no habiendo quedado comprobada en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos,

De lo testimonios de YENIFER KARINA VELIZ MARCANO y JESUS RAFAEL VELIZ MARCANO, este juzgado le otorga todo del valor probatorio, al ser testigos de los hechos, toda vez que se encontraban en una de las esquinas de la calle cuarta de Cumanacoa, en compañía DAVID LICET y DERWIS PEREZ, aproximadamente de nueve y media a diez de la noche en fecha 30 de noviembre de 2009, escuchan unos disparos que provenían de la calle quinta, razón por la cual corren hacia su casa y luego se enteran que habían dado muerte al comisario de la esa comunidad, aseverando que en el momento que escucha las detonaciones, no vieron correr a ninguna persona, ni observaron algún carro, y que posterior a los hechos desconoce quién o quienes le dieron muerte a comisario. Con estos testimonios quedó comprobado que ciertamente los hechos ocurrieron en la población de Cumanaco en horas de la noche; no siendo posible demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible.

También testifico en el juicio el testigo JHOAN ANDRES GONZALEZ BETANCOURT, concediéndolo todo el valor probatorio, toda vez que el mismo estaba en la esquina de la calle cuatro con los ciudadanos JENIFER, JESUS y DAVID, escucha los disparos, salen todos corriendo hacia sus casas, a pocos segundo de las detonaciones, una señora de la comunidad estaba gritando porque le habían matado a su esposo en la calle quinta, afirmando que antes de producirse los disparos no vio nada extraño, ni personas, ni vehículos. Quedando verificado con este testimonio los hechos ocurridos en la población de Cumanacoa en la calle quinta, aproximadamente de nueve y media a diez de la noche; sin embargo no pudo ser comprobada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos.

Del testimonio del testigo DAVID JOSUÉ LICET GONZÁLEZ, al cual se le confiere todo el valor probatorio, porque a través del mismo ha quedado confirmado que los hechos acaecieron en el sector la Manga Calle Quinta de la población de Cumanacoa entre las nueve y las diez de la noche, al afirmar que estaba en compañía de de su novia JENIFER, JESUS, DARWIN y JHOAN, escuchando las detonaciones y salen corriendo a resguardarse, al no oír más disparo se va a su casa y es al otro día que se entera que en la calle quinta habían matado al comisario de la comunidad, que en el tiempo que estuvo parado en la esquina con su novia y amigos, no se percató de la presencia de ningún carro, posteriormente a los hechos fue a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y allí le mostraron un foto del ciudadano JOSE MARQUE el cual conoce como “CHICHO”, porque él vivía con la mamá de sus primos, asegurando que ese día no vio a “CHICHO” y desconoce quién fue la persona que dio muerte al comisario. De tal manera que sin duda alguna ha quedado verificado que los hechos ocurrieron en el sector La Manga de la Calle Quinta en la población de Cumanacoá, pero no así la responsabilidad de los acusados como participe o autores de la muerte del ciudadano NESTOR MARCHAN.

Así mismo se cuenta con el testimonio de la funcionaria AURELINA RAMIREZ MOYA, al cual este tribunal le otorga todo del valor probatorio, al quedar evidenciado que la misma se encontraba de guardia en el segundo turno doce de la noche a tres de la madrugada en el punto de control de Puerto Madera, teniendo que a esa hora había un operativo, por cuanto se había tenido conocimiento de la muerte de un funcionario, y los autores se trasladan en un vehículo modelo corsa, por eso activo el personal para que se parara en la vía, aproximadamente de doce y media a una de la madrugada logranron detener a un vehículo con las características similares que le habían suministradas y al revisarlo en el interior del mismo habían unos muchachos como presuntos sospechosos, de inmediato ella llamo para el comando de Cumanacoa y preguntó sobre las características del carro y de los sujetos, indicándole solamente las características del automotor que se trataba de un carro modelo corsa blanco con el capot negro, siendo que estas características no coincidían con el vehículo retenido, por lo que procedió a identificar a los tres ciudadanos que estaban el vehículo y uno de ellos era jefe estudiantil de la universidad, dejando constancia por escrito de esa novedad, y nuevamente se comunicó con su jefe ROSA RAMOS en Cumanacoa y el Comandante ANTON le informa que los presuntos autores del hecho se fugaron en una moto, ordenándole que dejara ir a los ciudadanos y posteriormente esa novedad fue entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedando demostrado con este testimonio lo manifestado por el funcionario CARLOS ALBERTO GONZALEZ, al señalar que en fecha 30-11-2009, cuando acudió al sector la Manga en la Población de Cumanacoa a la vivienda de hoy occiso NESTOR MARCHAN, tuvo conocimiento a través de un funcionario de la Policía del Estado que presuntamente los autores del hecho habían huído en un vehículo blanco y fueron retenidos en el Punto de Control de Puerto de Madera, información que verificó personalmente y le hicieron entrega de la novedad sobre la retención del vehículo y sus tripulantes, quedando probado que los ciudadanos que estaban en el vehículo corsa color blanco que fueron retenidos en el punto de control, no eran los acusados de autos, ni llegó a evidenciarse que los enjuiciados hayan sido autores o participes del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR MARCHAN.

De igual forma rindieron sus declaraciones en sala los funcionarios ALFREDO FIGUERAS GONZÁLEZ Y PEDRO LUIS CORDOVA RUIZ, a las cuales este juzgado le concede todo el valor probatorio, porque las mismas corroboran lo manifestado por la funcionaria AURELINA RAMIREZ MOYA, toda vez que los funcionarios se encontraban apostados en el punto de Control de Puerto de Madera y recibieron información del Comando de Cumanacoa, que los tripulante de un carro blanco habían dado muerte a una persona, observan pasar un vehículo con las características suministradas y proceden a retenerlo, aseverando ambos funcionarios que los tripulantes eran unos estudiantes, información que le fue proporcionada a sus superiores indicándole que dejaran ir a las personas que estaban en el vehículo, posteriormente entregaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las novedades de lo sucedido y rindieron declaración. Sin duda alguna ha quedado demostrado para este tribunal que los acusados de autos no estaban en el vehículo corsa color blanco que fue retenido por funcionarios de la Policía del Estado en el Punto de Control de Puerto Madera; no existiendo en consecuencia responsabilidad penal como autores o participes en el homicidio del hoy occiso NESTOR MARCHAN.

En lo referente a los testimonios de los funcionarios RAFAEL JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE DAVID VELASCO, este juzgado leS otorga todo el valor probatorio, toda vez que coincide con lo manifestado por los funcionarios AURELINA RAMIREZ, ALFREDO FIGUERAS GONZÁLEZ y PEDRO LUIS CORDOVA RUIZ, en señalar que fecha 02-12-2009 fueron comisionados a trasladarse al punto de control ubicado en Puerto de Madera, porque presuntamente habían retenido a unos ciudadanos en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, donde viajaban los victimarios que le había causado la muerte a un ciudadano en el sector la Manga de la población de Cumanacoa, una vez en el punto de control fue informado por los funcionarios que habían retenidos a estos dos ciudadanos que viajaban en un corsa blanco placas BAY-64Y los cuales residían en el sector dos de la Llanada, donde acudieron y ubicaron a estos ciudadanos determinándose que los mismos no habían participado en el homicidio, en virtud que la investigación determinó la identidad de los autores, desconociendo el nombre de los mismos; de tal manera que este testimonio reitera una vez más que los acusados no eran las personas que iban en el vehículo que fue retenido en puesto de control de Puerto Madera, no existiendo ninguna ningún nexo de causalidad entre la muerte del hoy occiso NESTOR MARCHAN y la autoría o participación de los acusados en el hecho punible.

En cuanto a la declaración de la experta GREGORINA BOTTINNI, esta se le concede todo el valor probatoria, al ser coincidente por lo expuesto por el investigador CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, al señalar que en el lugar de los hechos fueron colectadas, tres conchas calibre 380, siendo las misma que fueron peritadas por la experta dejando establecido que la primera era marca cavin, la segunda marca FC, y la tercera marca win, conformadas de manto de cilindro, garganta y culote, con capsula culminante, las cuales fueron examinadas a través del microscopio de comparación balística, con el instrumento de alta dioptría, verificándose que presentaban percusión y comprensión originadas por l aguja percursora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, las cuales no permitieron individualización, obteniendo como conclusión que fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo pistola pero desconoce que tipo porque la tuvo en su poder. Es evidente que este testimonio confirma que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR MARCHAN le causaron la muerte con arma de fuego tipo pistola, toda vez que en el lugar del suceso fueron colectadas las tres conchas percutidas por un arma de fuego tipo pistola; sin embargo no fue posible durante el debate demostrar que los acusados de autos fueron los autores o participes del hecho ocurrido en la vivienda del hoy
occiso.

De lo declarado por el funcionario VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, este tribunal le concede todo el valor probatorio, por haber quedado comprobado que en fecha 03-12-2009, efectúo experticia de Reconocimiento Legal a una pieza denominada cuadro elaborado en madera color marrón, con un diámetro de 29 cm de ancho por 24 cm de alto, en el cual se apreciaba una fotografía donde se identificaban tres ciudadanos de sexo masculinos colocados uno al lado de otro; uno de ellos con un niño en brazo; el primero de piel morena, vestía una camisa manga larga color vino tinto, pantalón largo de vestir color gris, el segundo de piel blanca, vestía pantalón jean azul y una chemise color blanca con rojo y era quien sostenía al niño en sus brazos y tercero de piel blanca cara redondeada cabello castaño oscuro, liso, con camisa manga corta con diseño a cuadros y un pantalón jean negro, con este testimonio quedó corroborado que ciertamente que la foto montada en el cuadra se corresponde a la colectada por el funcionario investigador CARLOS ALBERTO HERNANDEZ en la residencia del ciudadano CARLOS ROMERO padre del acusado CSRLOS ROMERO DIAZ; sin embargo esta declaración no demuestra la responsabilidad penal de los acusados como participes o autores del homicidio cometido en la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR MARCHAN

En lo que respecta al testimonio del funcionario CESAR AUGUSTO FLORES, este juzgado le otorga todo del valor probatorio, por quedado demostrado que en fecha El día 30-11-09 se apertura averiguación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, por la comisión de uno de los delito de Homicidio ocurrido en el barrio la Manga de Cumanacoa, aproximadamente a las diez de la noche, donde resultara muerto el ciudadano NESTOR quien era el comisario de ese sector, que al ser revisada la entrevista rendida por la adolescente Jennifer Veliz el día 1-12-2009 en el cuerpo de investigaciones, donde ésta señalaba que para el momento del hecho estaba en la esquina de la calle cuatro del referido barrio en compañía de su hermano, novio y varios amigos, y observó que se paró un carro blanco pequeño, del cual se bajo una persona y se dirigió a la calle principal, transcurrido de cinco o diez minutos escucho varios disparos, salieron corriendo a su casa a protegerse, posteriormente se entera que le habían dado muerte al comisario del caserío y por cometarios se decía que había sido el ciudadano Carlos Romero, y al serle mostrada la foto que había sido colectada en la investigación, señaló al ciudadano CARLOS ROMERO ya que este tenía características similares al que ella vio el día de los hechos. Que su actuación se baso en extraer de un teléfono celular marca LG incautado en poder de un ciudadano de apellido GALLINAT, quien había sido detenido en otra causa por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, un mensaje que había sido enviado a su novia donde le decía se fuera de la casa porque la petejota y el grupo URI iban a buscar a su hermano, se extrajo la información y se le caso a la División de homicidio, porque la persona detenida quien mando el mensaje era familiar de uno de los sujetos que estaban siendo investigadas en el homicidio del Comisario. Si bien es cierto que el funcionario manifiesta que su actuación se concreto en extraer la información de un celular MARCA LG, que le había sido incautado a un ciudadano de apellido GALLINAT que había sido aprehendido por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, determinándose que el mensaje enviado a la novia que decía: “se fuera de la casa porque la petejota y el grupo URI iban a buscar a su hermano”, y que este guardaba relación con la averiguación del homicidio del Comisario de la población de Cumanacoa, no es menos cierto que de lo investigado por el funcionario no se pudo verificar la verdadera identidad del hermano de la novia del ciudadano GALLINAT, ya que este se limita a decir que era hermana de uno los involucrados en los hechos y en el presente caso hay dos personas acusadas; de tal manera que de lo expuesto por el funcionario, no determina responsabilidad penal como autores o participes de los enjuiciados en el homicidio debatido en el juicio oral y público.

EL testimonio del funcionario EDGAR ANTONIO AROCHA, este juzgado le otorga todo el valor probatorio, al quedar determinado que en fecha 02-12-200 por orden de la superioridad estaban realizando un plan denominado IBISA, con varios funcionarios de la policía del Estado en Cumanacoa, que consistía en revisar las cedulas de identidad de los ciudadanos y vehículos, procediendo a requerir la cédula de identidad a un transeúnte y este se negaba hacer entrega de la misma, se insistió y accedió en señalar su documento de identidad, pudiéndose contactar que el mismo respondía al nombre de estaba involucrado en un homicidio en la Jurisdicción de Cumanacoa CARLOS ALFREDO ROMERO, le efectúan la revisión corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico y procedió a detenerlo y trasladarlo al cuerpo policial. De este testimonio se demuestra que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO, fue aprehendido por el funcionario EDGAR AROCHA, quien al verificar su cédula de identidad pudo constatar que el mismo estaba involucrado en la investigación del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR MARCHAN; sin embargo con esta declaración no fue posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos.

En lo que respecta con lo testificado por el ciudadano JOSE GABRIEL MARQUEZ JIMENEZ, concediéndole este juzgado todo el valor probatorio, por ser el experto quien practicó en fecha 01/12/2009 una prenda de vestir que la constituía un pantalón jean marca levis straus con la a finalidad de determinar la presencia de iones y nitrito, es decir residuos de pólvora, la cual contiene nitrato de potasio que es un elemento constante en la pólvora y los nitritos es la oxidación de los nitratos, que al realizar las pruebas de orientación y certeza, la misma resultó negativa, es decir no se determino la presencia de iones de nitrito ni nitrato en el pantalón. De lo declarado por el perito, no se comprobó ningún nexo de causalidad entre el hecho y la responsabilidad penal de los acusados de autos en el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR MARCHAN.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, este juzgado le otorga todo el valor probatorio por ser el médico forense quien practicó en fecha 03-12-2009 la autopsia al cadáver NESTOR MARCHAN, quien presentaba dos heridas por armas de fuego en el tórax con entrada del lado izquierdo que perforó corazón, pulmón derecho e hígado en su parte superior, en el abdomen entrada en flanco izquierdo con entrada en orificio umbilical y salida en la zona paraumbilical lado derecho, no penetrando cavidad abdominal, teniendo un trayecto a distancia de izquierda a derecha, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho, higado y corazón. Con esta declaración no queda duda alguna que el hoy occiso murió a consecuencia de disparos por armas de fuego en fecha 3011-2009; no siendo posible demostrar la responsabilidad penal como autores o participes de los acusados en los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso NESTOR MARCHAN.

Por último la declaración de la ciudadana IRAIMA ISABEL MEAÑO, a la cual se le concede todo el valor probatorio, toda que ve la funcionaria, pudo activar varias huellas localizadas en el vehículo tipo corsa color blanco, las cuales planteo en cinco tarjetas que fueron enviadas a Caracas al departamento de Lofoscopia, a los fines que se determinara a quien pertenecía las mismas. Con este testimonio se puede verificar que ciertamente de un vehículo modelo corsa color blanco, fueron activadas varias huellas, no pudiéndose precisar a quién pertenecían las mismas, al no comparecer ningún experto que indicara que las huellas dactilares correspondían a una persona determinada; de tal manera que no quedó probado la responsabilidad penal como autores o participes de los acusados en los hechos debatidos en el juicio oral y público.

Así mismo Juez informó a las partes que constando en las actas del expediente las resultas del mandato de conducción que fuera ordenado a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78 y al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la comparecencia a juicio de los funcionarios: OSWALDO ZACARIAS, el mismo esta laborando en la ciudad Maturín y en virtud que no siendo posible su comparecencia al juicio a pesar que el Tribunal remitió vía fax, los oficios para su asistencia en varias oportunidades, en cuanto a los funcionarios PAUL HEREDIA por información del Comisario de la sub. Delegación de Cumana indicio a que los mismos trabajaban en Caracas pero desconocía en la subdelegación que esta adscrito. En cuanto ALFREDYS MORENO, por información del Comisario antes mencionado el mismo fue trasladado la semana pasada a la subdelegación Simón Rodríguez de la ciudad de Caracas. En cuanto al funcionario EDGAR GUERRA en el día de hoy tenía que acudir al tribunal disciplinario en la ciudad de Puerto la Cruz, en cuanto a los funcionarios LUIS HERNANDEZ y EDWAR SUAREZ están trasladados al estado Monagas, y por ultimo el funcionario ALFREDO DIAZ quien fue citado y no compareció el día de hoy. En tal sentido habiendo el Tribunal agotado la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de dichas pruebas, no haciendo objeción ninguna de las partes. De igual forma la Defensa Privada prescinde en este acto de las pruebas promovidas por su persona.

En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, este tribunal le otorga todo el valor probatorio a las siguientes: CERTIFICADO DE DEFUNCION, EXPERTICIA D ERECONOCIMIENTO LEGAL N° 861, PROTOCOLO DE ATOPSIA 587-2009, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISITICA, EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES N° 263-3117-ALQ-164-209, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE COMPARACION Y EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal y a CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 numeral 2 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es necesario es exista el sujeto activo que induzca a otro a cometer un hecho determinado, el tenía la intención de ejecutarlo y este inducido por el autor material ejecuta el acto punible. En lo que respecta al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERDOR, necesariamente tiene que existir varias personas físicas e imputables que participan como coautores a la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración hayan intervenido; no obstante las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrado la participación de los acusados en el delito.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juz, en vista que de los testimonios de la victima DELMIRA TINOCO y el testigo LUIS ALFREDO SERRANO quienes se encontraban en el interior de vivienda del hoy occiso cuando le ocasionaron la muerte por arma de fuego, aunado a los testigos, funcionarios y expertos, no aportaron suficientes elementos de prueba. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: (JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 30-11-2009, como a las nueve y media de la noche en la residencia ubica en La Manga, Sector Manguiren calle Quinta Cumanacoa, donde se hallo en la sala de dicha vivienda el cuerpo sin vida del hoy occiso NESTOR ANTONIO MARCHAN QUIJADA, quien presentaba heridas mortales por arma de fuego de proyectil único, no pudiendo ser demostrado en el juicio la participación del acusado JOSE RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ como cooperador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así mismo no quedó comprobada la autoría del acusado CARLOS ALFREDO ROMERO DIAZ en el delito de HIOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR en la muerte del hoy occiso. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ), no encuadra en los tipos penales invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ)
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, que no logró demostrar la participación u autoría de los acusados en el hecho punible debatido en el juicio oral y público, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ en los delitos invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA: A LOS ACUSADOS JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.827.827; Nacido en fecha 28-08-1972; de 36 años de edad; casado; chofer; residenciado En Barrio La Manga, Calle 04, Casa s/Nº, Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre quien manifiesta: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional;e igualmente se el concedió la palabra al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.674.174; Nacido en fecha 28-09-1985; de 24 años de edad; soltero; comerciante; residenciado en Barrio Las Colinas, Calle 01, Casa s/Nº Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre; ABSUELTOS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 del Código Penal, cometido por CARLOS ALFREDO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido por JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en perjuicio de NÉSTOR ANTONIO MARCHÁN QUIJADA, por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en ilícito penal antes señalado SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD DE LOS ACUSADOS antes señalada y en consecuencia se libra oficio al Director de la Comandancia Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando al presente BOLETA DE EXCARCELACIÓN. De conformidad con el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal se notifica al Fiscal Tercero del Ministerio, a las defensoras privadas ALINA GARCIA Y NROELYS BRUZUAL, a los ciudadanos CARLOS ALFREDO ROMERO DIAZ Y JOSE RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ y a la victima DELMIRA JOSEFINA TINOCO, de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011), 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ

SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO