REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001372
ASUNTO : RP01-P-2010-001372
Visto el escrito suscrito por el Defensora Pública Cuarta DRA. OMAIRA GUZMAN en su carácter de defensora del acusado JUVER JOSE LOPEZ GUEVARA mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya la Medida Judicial de Privación de Libertad por las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Argumentando la defensa lo siguiente; “Mi defendido fue privado de libertad en fecha 22-04-10, por considerar la Juez Primera de Control, que se encuentra involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En el término establecido en la ley, se realizo la audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la Acusación y se ordeno la apertura a juicio, tal y como lo señala elñ artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a su vez establece el numeral 5. “El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.” Pero es el caso ciudadana juez, que ha transcurrido más del tiempo establecido en la ley para que se realice el juicio, CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (448) DIAS Y LO MAS GARVE, AUN ESTA DEFENSA NO TIENE CONOCIMIENTO DE LA FECHA DEL JUICIO. Las tantas veces que se ha diferido el juicio ha sido, por causas que son imputables al tribunal, siendo evidente la existencia de “retardo procesal”
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 09 de julio de 2010 ingreso a este Despacho Judicial la presente causa, seguida al acusado JUVER JOSE LOPEZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 ambos del Código Penal, oportunidad en la cual se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber sorteo y constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 05 de agosto 2010 estaba fijada la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la cual asistieron todas las partes y los candidatos de escabinos TITO JOSE VELASQUEZ y ORANGEL RAFAEL WELMAN, quienes manifestaron no ser bachileres, no cumpliendo los requisitos del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron exonerados de su participación en la presente causa; así mismo la defensa pública solicitó que remitiera nuevamente las actuaciones al Tribunal Primero de Control, en virtud que en el Auto de Apertura a juicio la juez calificó los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, no especificándose con certeza la calificación jurídica por la cual se iba a enjuiciar al acusado, si es por ROBO AGRAVADO o GENERICO, en vista de la solicitud se remitió la causa al tribunal de control.
En fecha 13 de agosto de 2010, reingresó la presente causa a este juzgado, evidenciándose a los folios 131 y 132 de la primera pieza la decisión dictada por la Juez Primera de Control dejando establecido que el enjuiciamiento del acusado es por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 ambos del Código Penal.
En fecha 30 de agosto de 2010 estaba pautada la Audiencia del Constitución del Tribunal Mixto, compareciendo al acto la Defensa Pública y las candidatas de escabinos MILITZA BASTARDO y YURAIMA DEL CARMEN MUNDARAY, no asistieron al acto las victimas, ni sus apoderados judiciales, así mismo la Fiscal Primera solicitó el diferimiento del acto, en virtud que tenía que asistir de manera obligatoria a una actividad motivadas a las elecciones que estaban pautadas para el 26-09-2010.
En fecha 13 de septiembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de la Constitución del Tribunal Mixto y se fijo para el 01-10-2010 la celebración del juicio oral y público, no siendo posible su juicio por cuanto este tribunal estaba constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2008-5339 y se anotó como nueva fecha para el 12-11-2010, oportunidad en la cual no asistieron las victimas, ni sus apoderados judiciales, ni los escabinos LUCY VELASQUEZ, CARMEN RIVERO y MIRELYS BARRETO, razón por la cual se difirió para el 09-02-2011, para esa fecha el tribunal estaba constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2007-2311 y se fijó para el 23-03-2011, no siendo posible la celebración por encontrarse este tribunal constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2010-916, se anoto como nueva fecha para el 17-05.2011 de igual forma este tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2008-4759 y en fecha y fecha 30 de junio este juzgado no dio despacho, por cuanto quien regenta este tribunal estaba indispuesta de salud.
Es importante aclarar a la defensora pública cuarta que la afirmación efectuada en su escrito la considera este tribunal grave y temeraria al señalar que los RETARDOS ROCESALES, son imputables a este juzgado, cosa que es totalmente incierta, porque los actos del proceso correspondientes se han fijados en los lapsos legales, y no es desconocimiento de la defensora que los mismos son establecidos por la Coordinación de la Secretaría por una Agenda Unica, lo cual conlleva que se tome en cuenta todos los actos que tiene pautado el tribunal cada día de la semana, correspondientes a: constitución del tribunal mixto, inicio de juicio y continuaciones de juicios, aunado a esto se encuentra la disponibilidad de las salas de juicio, así como presencia para cada uno de los actos del fiscal y la defensa publica o privada, debiendo el coordinador tener presente todas estas circunstancias, sin embargo por el alto cúmulo del trabajo, la agenda de este tribunal ha coincidido con el inicio del juicio de su defendido, por hallarse constituido en continuación de juicio que han ocasionado los DIFERIMIENTOS DE FECHAS 01-10-2010, 09-02-2011, 23-03.-2011, 17-05-2011, es de hacer notar que la juez no puede ser sustituida en el juicio por otro juez, que le permitiera asistir a otro acto, debido al principio de inmediación y concentración, no obstante los fiscales y defensas pueden ser sustituidas en inicio o continuaciones de juicio por sus compañeros, al no prever la ley los principios antes señalados, que solamente le conciernen al juez quien es el llamado a valorar la prueba, es por ello que en las fechas antes señaladas de manera justificada fue imposible iniciar el juicio del hoy acusado, toda vez que no teniendo esta Juez el don de la omnipresencia, que solamente lo puede tener nuestro creador, de estar en todas partes en el mismo momento.
Por último quiero señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación de Libertad como una excepción a la libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, el cual no solamente esta dirigido a un daño patrimonial, sino a poner en peligro el bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado JUVEL JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.593.652, soltero, de profesión u oficio cabillero, nacido en fecha 20-06-1985, residenciado en la calle principal del sector pueblo viejo, parroquia Santa María del Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 ambos del Código Penal.. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo notifíquela a la Fiscalía y la Defensa Pública de la presente decisión y de la celebración de juicio que se encuentra pautado para el 24-08-2011, a las 10:30 AM. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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