REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001454
ASUNTO : RP01-S-2004-001454
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: ABG. PEDRO ARAY SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO GONZALEZ
ACUSADO: YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ,
DELITO: ROBO AGRAVADO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ,, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453, en perjuicio de MERYS MATA DE MARCANO.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 16-02-04, siendo las 9:45 horas de la mañana, el funcionario detective ANTONIO COVA, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización la llanada, por el Sector tres, por el Zinder, fue interceptado por la ciudadana MERYS MATA DE MARCANO, manifestando que dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta le habían sustraída sus prendas y un bolso, señalados a estos logrando la captura de uno de ellos, se le leyó sus derechos, quedando identificado como JIMENEZ JIMENEZ, YSCANDI ANTONIO, quien se le incautó un bolso de color azul con las inscripciones de GILLETTE en letras blancas y prestobarba ultra grip en letras amarillas, el cual contenía un reloj, marca finart, sin seriales, un anillo de color amarillo con piedras inscructadas y una bicicleta de color gris sin seriales visibles, Rin 20, tipo Cross. “
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. PEDRO ARAY: “Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en la causa seguida al acusado YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, esta representación fiscal procede a presentar acusación en contra del mismo en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16-02-04, siendo las 9:45 horas de la mañana, el funcionario detective ANTONIO COVA, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización la llanada, por el Sector tres, por el kínder, fue interceptado por la ciudadana MERYS MATA DE MARCANO, manifestando que dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta le habían sustraída sus prendas y un bolso, señalados a estos logrando la captura de uno de ellos, se le leyó sus derechos, quedando identificado como JIMENEZ JIMENEZ, YSCANDI ANTONIO, a quien se le incautó un bolso de color azul con las inscripciones de GILLETTE en letras blancas y prestobarba ultra grip en letras amarillas, el cual contenía un reloj, marca finart, sin seriales, un anillo de color amarillo con piedras incrustados y una bicicleta de color gris sin seriales visibles, Rin 20, tipo Cross; la representación fiscal subsume la conducta desplegada por el acusado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de MERIS DEL CARMEN MATA DE MARCANO, por lo cual solicito se abra el juicio a pruebas a los fines de que una vez recibidos a través de la inmediación se dicte la decisión más ajustada a Justicia y al Derecho.
Por su parte el defensor privado, el ABG. ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de defensora del acusado expuso: “El ministerio Público narra unos hechos ocurridos hace 7 años aproximadamente, hoy ante usted y ante la acusación presentada, vengo a plantear en razón de justicia y de equidad, la inocencia de mi representado; no solo inocencia con base en el principio de inocencia establecido en la Legislación patria, sino que esta defensa a raíz del conocimiento que tiene de los hechos tiene la certeza que mi defendido no participó en los mismos. Es por ello que acompaño a la vindicta pública en su petición de apertura a pruebas, debidamente admitidas en audiencia preliminar y hace suyos los promovidos por el Ministerio Público, con los cuales se demostrará la inocencia de su defendido.
Luego de ello el acusado YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/09/1980, hijo de Iraida Petronila Jiménez y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.019, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en La Llanada, Pequeña Venecia, 4ta Calle, Rancho Nº 21, Cumaná, Estado Sucre, fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestando sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.
Culminada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público y exponga sus conclusiones, quien expuso: ““Observada como ha sido toad las diligencias procuradas por el tribunal para las deposiciones en juicio de los medios de prueba promovidos por este representación fiscal y agotada como fue la fuerza pública donde se observa la comparecencia de la victima, y la cual como agente agredida señalo de manera manifiesta que la persona que se encontraba acusada en sala no era quien le había cometido el robo, vistas todas estas circunstancias esta Representación fiscal infiere que lo mas ajustado a derecho es solicitar la absolutoria de YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JMENEZ, siempre en la autonomía de la juez de causa a disentir lo contrario
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y exponga sus conclusiones, manifestando: “Este defensor habiendo transcurrido el debate oral y público no se pudo fulminar el principio de presunción de inocencia, lo oportuno es solicitar la ABSOLUTORIA de mi auspiciado por no haber podido probar su participación directa o indirecta en el delito acusado. Así mismo una vez dictada la dictada la dispositiva del presente fallo se le oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que el ciudadano sea EXCLUDIO DE LA PANTALLA DE SIIPOL.
Por último se le le concedió la palabra al acusado YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JMENEZ, quien manifestó su deseo de no declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó determinado en el presente debate que los hechos tuvieron su origen en fecha 16-02-04, siendo las 9:45 horas de la mañana, cuando la ciudadana MERYS MATA DE MARCANO, se desplazaba por la Urbanización la Llanada, Sector Tres, al llevar a su nieto al Kínder y es sorprendida por unos sujetos que la despojan de un anillo, dando parte de este hecho a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que al ser un recorrido por el sector logran detener al acusado de autos como uno de sujetos que participaron en el robo; siendo que la victima MARYS MATA DE MARCANO, compareció al juicio oral y público y manifestó que ciertamente en el año 2004 en horas de la mañana, cuando llevaba al niño al Kínder unos sujetos le robaron un anillo, afirmando que el acusado de autos no había participado en el robo, que el sujeto que le quitó su prenda le decían RENE y un funcionario de la DISIP, lo mató cerca del sector donde ella vive.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
Es preciso para este Tribunal analizar cada de una de las pruebas debatidas y entrelazarla cada una de ellas, con la finalidad de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.
MERIS DEL CARMEN MATA DE MARCANO, victima en el presente caso quien debidamente juramentada expuso: “Esto es por un robo de hace como 6 o 5 que me hacen cerca del Kínder donde estudiaba mi nieto me quitan unos anillos y agarran a uno de los sujetos y se lo llevan a la Municipal, me pusieron para que los reconociera y yo reconocí a uno de los que me atracó por que al otro no lo agarraron. A PRGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que eran aproximadamente las ocho de la mañana y a llevar a su nieto al Kínder ubicado en la Llanada sector 3 cerca de su casa. Que los funcionarios no le enseñan los objetos que le había sido despojado, pero vio a la persona que detuvieron. Que al momento que detuvieron vio las características físicas, por la ropa, llevaba un morral y a ese lo agarró la policía cerca del kínder. Que la persona que la robó la mató un DISIP por un robo también. Que ella tuvo conocimiento porque lo mataron cerca del sector donde vive. Que ella lo reconoció en la policía y él le pidió disculpas a mi hijo y le dice que no sabia que yo era su mama, el fue a la casa a acomodar y un radio, y después lo mataron yo lo vi, Al ser señalado el acusado por parte de la defensa que él no estaba entre las persona que la robaron. Que la persona que la robó era alto y flaco se llamaba RENE y el otro era más bajo, a RENE me lo ponen y me lo enseñan en la municipal, tenía un mono de cierre mágico a los lados y el morral, Que primera vez que vio al acusado fue en el tribunal.
Es importante resaltar que este fue el único medio de prueba que compareció al debate oral y público, toda vez que el ministerio público ofreció como medios de prueba la declaración del funcionario ANTONIO COVA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien practicó la detención del acusado YSCANDI JIMENEZ, siendo este debidamente citado por su superior jerárquico, así como por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando su comparecencia al juicio oral y público, a los fines que expusiera sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del acusado en fecha 16 de febrero de 2006 en horas de la mañana en el sector de la Llanada vereda cerca del Kínder y corroborar su testimonio con lo expuesto por la victima MERIS DEL CARMEN MATA MARCANO.
En cuanto al experto LUIS CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Avalúo Real número 0025 y Reconocimiento Legal N° 097, no fue posible su asistencia al juicio, por haber sido destituido de la institución, en vista de tales circunstancias al no contar este juzgado con el testimonio del experto que diera cuenta s sobre el peritaje efectuado, este juzgado no valora la experticia por él efectuada.
En lo que respecta al funcionario CARLOS VIDAL fue debidamente citado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas s de la Sub-Delegación de Cumana, informando que el mismo fue transferido a la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, siendo citado conforme al artículo 357 a esa Sub-Delegación no compareciendo al juicio oral y público.
Por último el funcionario OMAR MARTINEZ, que para el momento de los hechos laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo ya no labora en el cuerpo de investigaciones, razón por la cual no se logro su ubicación.
Este Tribunal no valora las pruebas documentales que fueron incorporadas por sui lectura en el juicio oral y público, como fueron el Avalúo Real número 0025 y Reconocimiento Legal N° 097, toda vez que los expertos no asistieron al juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó al ciudadano YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se debe analizar los elementos objetivos del delito de ROBO GENERICO, necesariamente tiene que existir un sujeto activo que de manera intencional y dolosa le cause la muerte a otro individuo de la misma especie y que sea el resultado de la acción realizada por el agente agresor, por otra parte el presente delito fue calificado por la titular de la acción penal en complicidad correspectiva, esto significa que varias personas, físicas e imputables han tomado parte en la perpetración del delito de Homicidio, más no puede descubrirse quien es el autor, pero es necesario que los participantes del hecho punible hayan actuado de manera voluntaria; no obstante a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrado la participación de los acusados en el delito
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga en vista que del testimonios de la victima MERIS DEL CARMEN MATA DE MARCANO, quien fue despojada de sus objetos por medio de violencia, manifestó en el juicio oral y público bajo juramento que ciertamente en fecha 16 de febrero de 2006, fue víctima de un robo por dos sujetos, quienes se apoderaron de sus prendas y luego huyeron, donde uno de ellos fue detenido por la Policía del Estado, afirmando que el acusado de autos no participó en ese hecho punible, que la persona que la robo fue un muchacho de nombre RENE y este lo había matado un funcionario de la DISISP, aunado que el funcionario actuante y expertos, no asistieron al debate, que aportaran elementos de prueba. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo solamente el dicho de la victima que afirma que el acusado no fue la persona que la robo, es evidente que tal medio de prueba resulta exculpante a favor del enjuiciado, a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 16-02-2006, aproximadament a las ocho y media cuando la victima se desplazaba por el sector la Llanada, vereda tres con su nieto que llevaba al Kínder y fue sorprendida por dos sujetos que la despojaron de sus pertenencias, no pudiendo ser demostrado en el juicio la participación del acusado YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JMENEZ,en el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la victima MERIS DEL CARMEN MATA MARCANO.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado:”YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JMENEZ," sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: (YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JMENEZ), no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano: YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JMENEZ.
Habida cuenta de lo anterior, al solo contar con el dicho de la victima MERIS DEL CARMEN MATA MARCANO, quien afirmó que el acusado no participó en el hecho punible debatido en el juicio oral y público, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JMENEZ, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo a lo manifestado por la victima la responsabilidad penal del acusado: YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JMENEZ.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: YSCANDI ANTONIO JIMENEZ JMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Se ABSUELVE al acusado YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/09/1980, hijo de Iraida Petronila Jiménez y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.019, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en La Llanada, Pequeña Venecia, 4ta Calle, Rancho Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERYS MATA DE MARCANO. Líbrese Boleta de Excarcelación adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial de Cumaná. y conforme lo dispone el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el articulo 254 constitucional.
Dada y firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Código Orgánico Procesal Penal, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil once (2011) 201 años de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
EL SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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