REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000340
ASUNTO : RP01-P-2011-000340
Visto el escrito suscrito por el ABG. ARGENIS SUBERO en su carácter de defensor de la acusada INGRID DEL CARMEN MARCANO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que actualmente recae sobre su auspiciada, de conformidad con lo pautado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petitorio en razón que la acusada se encuentra en estado de Gestación de SEIS (6) MESES y TRES (3) SEMANAS, requiriendo que la misma sea evaluada por el Médico Forense, a los fines que determine el tiempo de gestación de la paciente consignando Constancia Médica emitida por el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, en cual se dejó constancia que para la fecha 12-05-2011 la acusada tenía un tiempo de gestación de 26 semanas y cuatro días, razón por la cual este tribunal ordenó que la misma fuese evaluada por Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió Examen Reconocimiento Médico Legal N° 162-2116 de fecha 20-06-2011, suscrito por la DRA. FRANCYS MORA, quien concluyó “La ciudadana INGRID MARCANO, cursa con embarazo de aproximadamente 31 semanas, por fecha de la última regla y recibe medicación vía oral antiasmática. Debe continuar su control de embarazo.”
En vista del Reconocimiento Médico Legal practicado a la acusada INGRID DEL CARMEN MARCANO, quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y habiendo solicitado la defensa privada la Medida Cautelar prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal, este tribunal a los fines de decidir sobre el petitorio de la defensa observa:
En fecha 23 de enero de 2011 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de oir a la imputada INGRID DEL CARMAN MARCANO, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de Guardia Nacional Bolivariana, como resultado de la Orden de Allanamiento que fuera acordada por el juzgado Tercero de Control, oportunidad de la cual la juez cuarta de control DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal y acordó el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de febrero 2011 el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Droga, acusó a la ciudadana INGRID DEL CARMEN MARCANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar, donde el tribunal de control antes señalado, admitió la acusación en su totalidad y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dando apertura del juicio oral y público.
En fecha 12 de mayo del presente año se recibió ante este tribunal el presente asunto, en el cual se fijaron los actos procesales correspondientes, encontrándose la presente causa en la constitución del tribunal mixto acto que esta fijado para el 21-07-2011.
Ahora bien, es evidente que la acusada INGRID DEL CARMEN MARCANO, tiene más de siete meses de gestación, tal como se evidencia del reconocimiento Médico Legal practicado por la Dra. DRA. FRANCYS MORA y hallándose privada de libertad en las instalaciones de la Comandancia de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, centro de reclusión, que no tiene la infraestructura para atender a la parturienta al momento de que esta inicie su trabajo de parto, al igual de no existir el personal médico capacitado, para atender cualquier emergencia que se le presente a la paciente al momento del alumbramiento, pudiéndose poner es riesgo la salud y la vida de la acusada, así como la de su hijo (a), por mandato constitucional quien aquí decide debe garantizar la vida y la salud de la privada en libertad, tal como lo ordena los artículos 43 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la vida que es un derecho inviolable, que el Estado deberá garantizar a través de las autoridades competentes, en cuanto a la segunda norma constitucional, es la atinente a la salud, que tiene todo ciudadano como derecho social fundamental, obligación del Estado como parte del derecho a la vida y concatenando estos preceptos constitucionales al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace mención a la limitación de la Privativa de Libertad, en varios supuestos entre los cuales esta “las mujeres en los tres últimos meses de embarazo”, y en el presente caso la acusada INGRID DEL CRAMEN MARCANO la ampara esta norma legal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; constando en autos el Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Mé4dico forense FRANCYS MORA, adscrita la Cuerpo de Investigaciones C9ientíficas Penales y Criminalísticas, tomándose en cuenta el estado de salud de la acusada y del ser que tiene en su vientre, lo procedente ajustado a derecho es acordar CON LUGAR lo solicitando por el ABG. ARGENIS SUBERO en cuanto a la revisión de la medida que recae sobre su defendida; en virtud que han variado las condiciones por las cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 1° en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO policial permanente por el período de SEIS (6) MESES.
Decidiendo en base a lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO APOSTAMIENTO POLICIAL, asignándosele a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), por un lapso SEIS (6) MESES, de conformidad con los artículos 256 numeral 1° y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana INGRID DEL CARMEN MARCANO, venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.199, hija de Mileiza Marcano y Ángel Vicente Narváez residenciada en el Barrio l Malariologia, calle Paraíso, casa 4, Cumaná Estado Sucre, cambiando así la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que tenía por ante la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, por la detención en el domicilio ubicado en EL BARRIO I MALARIOLOGIA, CALLE PARAÍSO, CASA 4, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que gire las instrucciones pertinentes y designe a los funcionarios que estarán a cargo del apostamiento y una ejecutada la orden por este Tribunal deberá informar el nombre de los funcionarios designados rango y número de Cédula. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
EL SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
|