REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003974
ASUNTO : RP01-P-2009-003974

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez de Control de Origen, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Auxiliar Tercera comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ABG. MARYEMMA FIGUERA, en la causa penal N° RP01-P-2009-3974, en contra de la ciudadana ANGELY GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública tercera SUSAN BOADA instruida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

Este Tribunal observa que en el acta levantada en fecha 13 de julio de 2011 la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Dra. MARYEMMA FIGUERA, expuso su acusación de manera oral en contra de la imputada ANGELY GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública tercera SUSAN BOADA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de los sucesos ocurridos en 03 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 PM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de testigos, se trasladaron hacia el Sector Boca de Río, específicamente en una vivienda de color azul y puertas de rejas blancas con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del tribunal Cuarto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el momento que se disponían a realizar el procedimiento, se presentó una persona del sexo femenino, de contextura gruesa, piel morena cabello negro crespo, reclamando, lanzándose encima de los funcionarios de forma agresiva, siendo que la funcionaria Detective Solymar Narváez, interviene tratando de calmarla, tornándose ésta más agresiva y violenta, abalanzándose sobre la funcionaria, lanzándole golpes tumbándola al piso, por lo que la detienen y es puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo ratifico los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el presente juicio; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales se basa la imputación. Ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ANGELY GONZALEZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ofreciendo como medios de prueba la Declaración de los funcionarios LOLYMAR NARVAEZ, LUIS SOTILLO, JORGE DEJAMOUS, ALEXIS VIDAL, DAVID VELASCO, NICOLALAS VELASQUEZ, RAUL HERNANDEZ, FRANCISCO RAMIREZ, EDGAR AROCHA, EDGAR GUERRA, JHON LOPEZ, PEDRO DIAZ, HENISE GALANTON y VICENTE RIVERO, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención de la imputada; testigos presénciales PEDRO ALEJANDRO SALAZAR LUNAR, JHOAN JOSE ROMERO FARIAS y PATIÑO JIMENEZ YORVIS RAFAEL y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por último solicito la Representante Fiscal la admisión de la acusación en contra del imputado ANGELI GONZALEZ, así como las pruebas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento de la ciudadana antes mencionado.

Otorgado como fue el derecho de palabra a la defensora pública Tercera SUSANA BOADA, manifestando lo siguiente; “Una vez escuchada la exposición fiscal, esta defensa solicita que no se admita la acusación fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten a responsabilidad de mi defendida en el hecho que se le pretende imputar, y en caso de admitir la Juez la acusación fiscal, solicito que le explique a mi defendida el procedimiento de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impone a la imputada ANGELI GONZÁLEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.752, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 24/08/1978, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Sector Boca de Rio, Casa S/N°, color azul, cerca de la Bomba Venezuela, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-850.49.25; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, quien manifestó no deseaba declarar.

Oídas a las partes así como al imputado de auto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examina la acusación fiscal, a los fines de resolver si procede o no su admisión en contra de la acusada ANGELY GONZALEZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra los imputados; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar a los mismos, de igual forma se admiten las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio.

Una vez admitida la acusación, correspondió a la jueza instruir a la acusada ANGELI GONZALEZ, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que en el presente caso proceden la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos acuerdo al artículo 376 ejusdem, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien expuso de manera voluntaria Admitir los Hechos y solicitaron la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito que se le impongan las condiciones a la misma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expone: Esta representación fiscal no hace oposición a que se realice la suspensión condicional del proceso.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de hechos realizada por la acusada ANGELI GONZÁLEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.752, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 24/08/1978, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Sector Boca de Rio, Casa S/N°, color azul, cerca de la Bomba Venezuela, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-850.49.25; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines que se le suspenda el proceso, y siendo que el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de prisión, es procedente la suspensión condicional del proceso y no haciendo oposición el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad a lo que establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiéndose presentar cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las condiciones previstas en el numeral 1, siendo residir en el lugar de residencia que suministró en el presente acto y en caso de cambio de domicilio, deberá notificar el Tribunal; y del numeral 5, siendo el inicio de sus estudios superiores, debiendo consignar su constancia de inscripción. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines que designen un delegado de prueba a la acusada de autos. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Asimismo se le impone del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de las condiciones aquí impuestas, será revocada la suspensión de proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.

EL SECRETARIO

BELTARN ROMERO MARCANO