REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002086
ASUNTO : RP01-P-2008-002086



Visto el escrito suscrito por Defensora Pública Primera ABG NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de defensora del acusado MAURO LUIS RENGEL CASTILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su representado.

Argumentando del defensa lo siguiente: “En fecha 03 de mayo 2008, fueron aprehendidos los ciudadanos MAURO LUIS RENGEL CARILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ, por funcionarios IAPES adscritos a la Policía Municipal Del Municipio Montes de la población de Cumanacoa presentados por ante el Juzgado Quinto en funciones de control, quién decretara la Medida Preventiva Privativa de la Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 259, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la representación fiscal presento su acto conclusivo, ratificando los hechos así como el derecho que fuera alegado al momento de su representación.

En fecha 07 d ejulio del año 2008 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar…en la cual fue admitida en su totalidad la acusación…manteniéndose la Medida Privativa de Libertad...En fecha 01 de diciembre de 2008, se inicia el presente debate oral y público por ante el Juzgado Segundo en funciones de juicio de este circuito judicial penal…culminado en fecha 13 de enero del 2009, fecha esta en la cual los acusados fueron absueltos, ordenándose la libertad…En fecha 22 de enero de 2009, la Representación Fiscal interpone recurso de apelación a la presente decisión…En fecha 27 de mayo de 2009, pasa a conocer del presente recurso la única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…consideró lo siguiente…Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSE FINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de fiscal Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-01-2009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos MAURO LUIS RENGEL CARILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FLORES FARIAS Y GREGORY JOSE FLORES GARCIA (OCCISO) . SEGUNDO: Se ANULA el contenido de la sentencia recurrida…CUARTO: Los acusados MAURO LUIS RENGEL CARILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ, deberán volver a la misma situación procesal que tenían para el momento de dictarse la sentencia absolutoria recurrida, por lo que se ordena al Tribunal que corresponda el conocimiento de la presnete causa libar las correspondientes ordenes de aprehensión .”.

Ahora bien ciudadana juez, tomando en consideración que unos de los principios rectores contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el principio de libertad como regla, contenido en el artículo 243 ejusden, siendo que la Medida Preventiva de libertad, se impone en función de la presunción latente del peligro de fuga así como el de la obstaculización a la justicia, previstos en los artículos 251 y 252 ejusden…en virtud que mis representados permanecieron en libertad desde el 07 de enero del año 2009 hasta el 27 de mayo de 2009, fecha en la cual fue revocada la libertad, por la corte de Apelaciones, estos mantuvieron una conducta de apego al proceso y más aún habiendo permanecido privados de libertad y conociendo los hechos del proceso, compareciendo al llamado de la Ley, y mas aún en pleno conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra se pusieron una vez más a la disposición del estado, situación esta que desvirtúa la posibilidad de peligro de fuga, igualmente el de obstaculización de la justicia…En otro orden de ideas, tomando en consideración no solo las circunstancias anteriores transcriptas, si no lo establecido en el artículo 244 del código orgánico Procesal penal, en virtud que mis representados han permanecidos privados de la libertad desde el 2 de mayo de 2008, superando con creces el contenido del referido artículo al tener privado de la libertad tres (03) años y un (01) mes sin que pese sobre ellos una sentencia definitivamente firme es por lo que solicitamos el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que tampoco fue acordada prorroga a solicitud de la representación Fiscal de conformidad a los establecido en el ultimo aparte del articulo 244 del ejusden.”

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la defensora privada al señalar que sus defendidos se encuentran privados de la libertad desde el 2 de mayo de 2008, superando con creces el contenido del referido artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal al estar privados de la libertad tres (03) años y un (01) mes sin que pese sobre ellos una sentencia definitivamente firme.

Es de hacer notar que en fecha 04 de mayo de 2008 el Tribunal Quinto de Control llevó a cabo la Audiencia de Oir a los imputados, en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el 1 parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIOANL Y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, acordando que se llevara el procedimiento ordinario y habiéndose cumplido con los actos procesales subsiguientes.

En fecha 16 diciembre de 2008 el Tribunal Segundo de Juicio una vez culminado el juicio oral y público dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos MAURO LUIS RENGEL CASTILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ, acordando su inmediata libertad desde la sala de audiencia, es decir que para esa fecha tenían SIETE (7) MESES DETENIDOS, fallo del cual ejerció recurso de apelación la Fiscal Primera del Ministerio Público y en data 27 de mayo la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal ANULO la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el juzgado de instancia de fecha 13 de enero de 2009, y ordenó orden de captura en contra de los acusados MAURO LUIS RENGEL CASTILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ, la cual se materializo en fecha 21-10-2009, permaneciendo detenidos en la actualidad, habiendo transcurrido UN (1) AÑO Y SIETE (7) tiempo este sumado a los SIETE (7) meses que permanecieron detenido al momento de dictarse la ABSOLUTORIA en fecha 16 de diciembre de 2008, por lo que han permanecido privados de su libertad por un tiempo de DOS (2) y dos (2) meses.

Es importante resaltar que en fecha 09-09-2010, este tribunal dio nuevamente inicio al juicio oral y público, el cual no se pudo concluir por la inasistencia de la defensa privada para ese entonces y la negativa de traslado por parte de los acusados.

En fecha 15 de febrero del presente año este juzgado dictó decisión donde declaró interrumpido el juicio seguido a los acusados MAURO LUIS RENGEL CASTILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el 10-03-2011, oportunidad en la cual no se materializó el traslado y se difirió para el 27-04-2011, fecha en la cual no asistieron los defensores privados, ni el traslado, se anotó como nueva fecha el 09-06-2011, no siendo posible la celebración del mismo, toda vez que el tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio el la causa RP01-P-2010-2977, quedando el acto para el 28 de julio de 2011.

En razón de lo antes señalados, se puede constatar que la no celebración del presente juicio no es imputable a este juzgado, en virtud que los acusados y sus defensores por su inasistencia interrumpieron el juicio y el nuevo inicio no sido posible por la falta de la defensa y de los acusados, de lo antes expuesto, no se puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado, debiendo destacarse que se produjo la muerte de la victima, que es el bien mas precisado en nuestra legislación se le quito la vida a un ciudadano, siendo este el bien jurídico con mayor relevancia, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que los acusados pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, es menester recordar a la defensa que el juicio seguido a su patrocinado se inicio y culmino, pero fue anulado por los recursos propios del proceso, tal como se evidencia a las actas del expediente, al iniciarse nuevamente este se interrumpió por la inasistencia del acusado y sus defensores al juicio oral y público, situación esta que no puede ser endosada al tribunal; y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en la Carta Magna este Juzgado extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada.

Así mismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, igualmente la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal). En el mismo orden de ideas considera este juzgado que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia queda así evidenciado que parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a causa de los acusados MAURO LUIS RENGEL CASTILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ, que una vez iniciado el juicio no quisieron ser trasladado a la instalaciones del Tribunal, produciéndose la interrupción del juicio oral y público y estas circunstancias no pueden ser aprovechadas para reclamar en favor de los acusados la violación de derechos y garantías Constitucionales.

El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el Juicio Oral y Público en el Asunto Principal, quedó constatado que los acusados MAURO LUIS RENGEL CASTILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ a contribuido a ese fin y tomando en consideración lo sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. …omissis…”

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado para el 28 de julio de 2011 del presente año a las 9:30 horas de la tarde, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial.

Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda llevar adelante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este tribunal debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensora Pública Privada ABG NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de defensora de los acusados MAURO LUIS RENGEL CASTILLO Y JESUS MARCANO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, manteniéndose la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. CUMPLASE.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO