REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002881
ASUNTO : RJ01-P-2010-000094


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida ala acusado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.243, nacido en fecha 09-11-64, natural de Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre; soltero, hijo de Onofre del Jesús Velásquez y Rita Elena González de Velásquez; domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 05, torre B, piso 2, apartamento 5, avenida principal de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), este Tribunal observa:

En esta misma fecha estaba pautada la celebración de audiencia oral de Constitución del Tribunal Mixto, verificándose la presencia del la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; el acusado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra en libertad; el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA; y el candidato a escabino, ciudadana MARISELA MILANO; no compareciendo los demás candidatos a escabinos. En razón el Juez toma la palabra e informa a las partes que se evidencia de las actas que se ha diferido la presente audiencia en varias oportunidades por inasistencia de escabinos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda constituir el Tribunal de Forma Unipersonal, otorgándole la palabra a las partes y acusado, quienes manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con lo decidido por el tribunal.

Este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, informa al acusado del derecho que tiene a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo manifiesta al Tribunal, su deseo de admitir los hechos. Acto seguido la Defensa Pública, expone: “vista la libre manifestación de voluntad de mi representado, de admitir los hechos, y tomando en cuenta y la reforma de la ley, así lo contempla, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal, la aplicación de las rebajas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco, a favor de mi defendido, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano; ya que el mismo no presenta antecedente penal alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “solicito se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. En la acusación del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputó al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.243, nacido en fecha 09-11-64, natural de Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre; soltero, hijo de Onofre del Jesús Velásquez y Rita Elena González de Velásquez; domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 05, torre B, piso 2, apartamento 5, avenida principal de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa Mercados de Alimentos C.A (MERCAL); imputación ésta, sobre la cual admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, y es por ello, que este Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. El artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, una pena comprendida entre TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; ahora bien, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 376 en los casos de delitos contra la cosa pública que excedan de ocho (08) años de pena, la rebaja aplicable no podrá ser superior a un tercio de la pena, se procede conforme a ella, a rebajar de un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS y DOS MESES (02) de prisión, quedando como pena definitiva a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.243, nacido en fecha 09-11-64, natural de Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre; soltero, hijo de Onofre del Jesús Velásquez y Rita Elena González de Velásquez; domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 05, torre B, piso 2, apartamento 5, avenida principal de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa Mercados de Alimentos C.A (MERCAL); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código penal; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que terminará de cumplir, aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2015. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, indicándole que en la presente causa, el tribunal se constituyó de manera unipersonal. Por cuanto la presente acta contiene el texto íntegro de fallo, se le notifica a las partes que la presente decisión corresponde a la publicación del texto íntegro del mismo. Las partes quedas notificadas, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:48 a.m. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA.

Abg. LENNYS MARVAL.