REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002105
ASUNTO : RP01-P-2010-002105

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD

Por recibido en fecha 01/07/2011, escrito presentado por el ciudadano CARLOS ZERPA abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 99.049; defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, acusados en el presente asunto; mediante el cual solicita de este Juzgado se declare la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y presentación de sus defendidos ante este juzgado, desplegado por el ex director del Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Cumaná; este Juzgado, para decidir observa:

PRIMERO: Constituye, en síntesis, el fundamento de la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión contra los acusados JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, que durante el mismo fueron violentados flagrantemente garantía y derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y en consecuencia se transgredió el principio a la libertad individual; fundamentándolo en que en fecha treinta y uno (31) de mayo de los corrientes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Cumaná, elaboraron acta de la cual se desprende que los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, se presentaron ante ese despacho en esa misma fecha, para luego ser llevados el dos (02) de junio de 2011, ante este Tribunal, siendo impuestos de la orden de aprehensión que pesa en su contra ese mismo día. Mencionando igualmente, que en fecha posterior a la audiencia de imposición, se recibe en este Juzgado de Juicio, oficio emanado del entonces director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Simón Meneses, en el que se lee que en fecha veintiséis (26) de mayo del 2011, se presentaron de manera voluntaria ante la sede de ese instituto de policía Estadal, los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, al enterarse que existía una orden de aprehensión en su contra, emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto. Exponiendo igualmente el defensor que los lapsos procedímentales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, ha su criterio han sido flagrantemente violentados por los funcionarios actuantes, procede el defensor de los acusados igualmente a transcribir el contenido de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, y lo previsto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega que de dichas normas se desprende que la presentación de la persona detenida ante juez competente deberá ser dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención; por lo que considera que habiendo sido detenidos en fecha 26 de mayo de 2011 los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, cuando se presentaron de manera voluntaria hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta el dos (02) de junio fecha en la que fueron puestos a la orden de este Despacho, sobrepasó el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece la norma, especificando la defensa que trascurrieron aproximadamente ciento cuarenta y cuatro (144) horas. Por todo lo anterior la defensa menciona en su escrito que en el acto de presentación voluntaria de sus representados ante el órgano aprehensor y su posterior remisión ante este Despacho, fueron relajadas y violentadas de manera flagrante los lapsos establecidos en normas de orden público y de interpretación restrictiva, siendo privados ilegítimamente de su libertad, y trasgrediendo el debido proceso de ley como garantía fundamental tutelada por el Estado Venezolano, por lo que la consecuencia inmediata es que sea declarada la nulidad absoluta de tales actos procesales viciados no saneables, y por ende la libertad de sus patrocinados.

SEGUNDO: Sobre la base del fundamento de la pretensión de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y presentación de los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, este Juzgado ha revisado las actuaciones aludidas para resolver sobre lo pedido y aprecia, como lo sostiene la defensa, que efectivamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Cumaná, en fecha 01/06/2011 consignan oficio N° 9700-11-074-02785 de fecha 31/05/2011, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, junto con acta que riela al folio 8 de la tercera pieza procesal; en la que hacen constar que los mencionados ciudadanos se presentaron ante ese despacho afirmando, entre otras cosas, que:
“… los mismos indicaron que por conocimiento se sus superiores, debían presentarse en la sede del CICPC, en la brigada de captura, a fin de ponerse a derecho, por cuanto se encontraban requeridos por el Tribunal Segundo de juicio del Primer circuito Judicial Penal del estado Sucre, según oficio RK01OFO2011005341, de fecha 20/05/2011 causa RP01-P-2010-2105…” .

Así mismo se observa que a las presentes actuaciones, específicamente al folio 44 de la pieza tres del presente asunto, cursa oficio N° 147-11 suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Simón Meneses, de fecha 26/05/2011, en cuyo contenido textualmente indica:
… “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial y fraternal saludo revolucionario, en nombre del personal policial, administrativo y obrero, que me honro en comandar, extensivo a todo su equipo de trabajo. Sirva la presente para notificarle que los funcionarios: C/2DO (IAPES) JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, DTGDO (IAPES) ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y DTGDO (IAPES) JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad N° 15.740.602, 18.416.754 y 14.816.049, respectivamente, se presentaron voluntariamente el día de hoy a este despacho a mi cargo, una vez notificado al Abg. Fernando Carvajal de dicha boleta de aprehensión por la causa N° RP01-P-2010-002105, en contra de dichos funcionarios”…

Ahora bien del último oficio mencionado y parcialmente trascrito, se deduce que los funcionarios C/2DO (IAPES) JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, DTGDO (IAPES) ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y DTGDO (IAPES) JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, se “presentaron” libremente ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuerpo policial para el cual laboran; no obstante no se desprende que estos ciudadanos, con ocasión de dicha presentación, quedaron efectivamente privados de su libertad en ejecución del mandato judicial de Orden de Aprehensión emitida en fecha 20 de mayo de 2011, por este Tribunal Segundo de Juicio, acatando lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; pues de haber acontecido así; no habrían podido comparecer posteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de manera voluntaria, sino previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; pues de las actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, elaboradas en fecha 31 de mayo de 2011, se deduce que los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, se presentaron ante dicha entidad argumentando que “por conocimiento de sus superiores, debían presentarse en la sede del CICPC, en la brigada de captura a fin de ponerse a derecho”, lo que hace inferir que los acusados solicitados por este despacho; salvo prueba que de manera fehaciente acredite lo contrario; aún para la fecha del 31/05/2011 se encontraban en libertad, y es en esa fecha “que se ponen a derecho”; ejecutándose ese día por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, las ordenes de aprehensión emitidas y teniendo lugar la imposición formal de sus derechos en actas anexas que igualmente fueron recibidas, siendo puestos a la orden de este Juzgado en fecha 1° de junio de 2011, e impuestos formalmente del motivo de sus detenciones al día siguiente (2 de junio de 2011); por lo que contrario a lo sostenido por la defensa, no existen en estado del proceso, suficiente fuente de prueba que hagan concluir que hubo una privación ilegitima de libertad y a quien puede ser atribuida esta; amén de que en el acto de imposición de los motivos de la aprehensión de fecha 02 de junio de 2011, ni los acusados, ni sus defensores, argumentaron la existencia de vicios en el procedimiento de aprehensión; razones estas que conducen a declarar sin lugar por infundada la solicitud de la defensa, sin perjuicio de que con posterioridad acreditada fehacientemente tales vicios invocados por la defensa, este Tribunal emita la decisión que corresponda son sus consecuencias, si concluyese en la existencia de vicios graves que afecten los derechos de carácter fundamental invocados y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en virtud de la insuficiencia de fuente de prueba que acredite su fundamento, se DECLARA SIN LUGAR la pretensión de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y presentación de sus defendidos planteada ante este juzgado por el ciudadano CARLOS ZERPA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 99.049; defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES; acusados en el presente asunto. Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B. LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.-