REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001218
ASUNTO : RP01-P-2011-001218
SEPARACIÓN DE CAUSA, ORDEN DE APERTURA A JUICIO, INICIO DE PROCEDIMIENTO PARA CONSUMIDOR Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha conforme al procedimiento abreviado y previa calificación de aprehensión en flagrancia, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN, en contra del imputado ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, asistido en el acto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
SEPARACIÓN DE LA CAUSA
Otorgado un lapso prudencial de espera luego de la hora pautada para la celebración del acto, y verificada nuevamente la presencia de las partes se deja constancia que no compareció al acto el co-imputado CARLOS JOSÉ YENDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.346, nacido en fecha 01/06/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa N° 28, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; a quien se atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como punto previo al inicio del acto, solicita la palabra la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario quien solicita la separación de la causa a los fines de la realización del juicio oral en cuanto respecta al ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, toda vez que ha resultado imposible hacer que el coacusado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ comparezca al acto en virtud de que conforme a información que le fuera aportada por el padre de ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA el coacusado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, se encuentra detenido; siendo otorgada la palabra al representante fiscal, el mismo expresó no objetar la separación de la causa, no obstante por no poderse determinar lo alegado por la defensa y en razón de haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitó se decretase orden de aprehensión en contra de CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, ello toda vez que ha surgido peligro de fuga. Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del Ministerio Público, para a decidir debe observarse que sobre la base del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 74 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, fue presentada Acusación, permaneciendo el mismo privado de su libertad a los fines de garantizar las finalidades del proceso, en la que se encuentra pendiente juicio oral, cuya realización entre otras causas se ha visto impedida por la no comparecencia de todas las partes y entre éstas, del acusado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ quien según consta en actas se encuentra en libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince por seis meses. Así las cosas este Tribunal, considera que la tramitación de las imputaciones hechas al acusado ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, contra quien fue presentada acusación puede hacerse con la prontitud que requiere su situación procesal y garantizar con ello el derecho que tiene a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho que tienen de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que ocasiona la audiencia preliminar con multipartes y que autoriza su celebración con los comparecientes separando de la causa a quien no asista. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA y así se decide, acordándose abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones, asimismo y en atención a la solicitud fiscal en razón de las incomparecencias del acusado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, y toda vez que de la revisión del sistema informático JURIS 2000 se evidenció que el mismo no ha dado cumplimiento a la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada a su favor, y consecuencialmente se ordena librar ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA en su contra, por la presunción razonable de peligro de fuga que ha sobrevenid, quedando notificadas las partes de lo decidido.
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.382, nacido en fecha 07/10/1992, de profesión u oficio vendedor de verduras en el mercado, residenciado en el Sector Las Casimbas, Casa S/N°, al lado del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en razón de la separación de causas ordenada por este Tribunal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha doce (12) de Marzo de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, el funcionario; ENRIQUE JOSÉ CÓRDOVA MALAVE, adscrito al centro de coordinación Policial Altagracia de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en la unidad motorizada M-041, en compañía del Cabo Segundo del IAPES CARLOS DÍAZ y cuando pasaban por la Avenida Nueva Toledo de Bebedero, específicamente cerca del Mercal, observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud no acorde e intentaron salir corriendo, no logrando su objetivo, una vez retenidos se procedió a realizarle una revisión corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándosele a uno de ellos, quien dijo ser y llamarse CARLOS GONZÁLEZ un arma tipo escopeta, recortada, calibre 12, con cacha de material sintético de color negro, sin serial, ni marca visible, la misma aprovisionada de un cartucho calibre 12, sin percutir, color rojo, la cual tenía a la altura de la cintura en la parte delantera sujeta con la pretina del pantalón, igualmente se le colectó en el bolsillo derecho un cartucho calibre 12, color azul, sin percutir, mientras que al otro ciudadano de nombre JOSÉ ZURITA se le encontró en el bolsillo derecho un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, la cual contenía en su interior la cantidad de 10 mini envoltorios elaborados en papel aluminio todos contentivos de un fragmento granulado de color blanco de la presunta droga denominada crack y 17 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco todos contentivos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, terminada la revisión corporal de ambos ciudadanos quedaron detenidos, no sin antes imponerles de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia: Yo lo único que tengo que decir es que soy consumidor. Es todo. Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Penal, expuso: mantiene esta representante de la defensoría pública en el presente procedimiento no se llenaron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su definición y desarrollo como abreviado, a consecuencia de la supuesta flagrancia que esgrime el representante del Ministerio Público, no obstante a ello y considerando que el fin de este procedimiento por fin se da para este momento, toca ahora definir si la acusación presentada contra mi representado está ajustada a derecho conforme al mismo Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que el delito por el cual se acusa a mi defendido es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas sin embargo la representación fiscal no aporta los elementos suficientes ni las pruebas que nos lleven a concluir que mi defendido es autor o partícipe de este delito, obviando además un elemento clave de la investigación como fue el examen toxicológico por el cual mi defendido resultó positivo en el consumo de la droga especificada en las actas procesales. Así las cosas ciudadana Juez considera esta defensora que la presente acusación no puede ser admitida por tanto no podemos abrir un eventual juicio oral y público en el presente caso; de no compartir usted este alegato de la defensa en vista del principio de comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las presentadas por el ciudadano Fiscal y a su vez presenta para que sean admitidas en nombre de la defensa la prueba testimonial de los ciudadanos cuyos nombres y direcciones paso a explanar: DOURGELYS TERESA VALLEJO, domiciliada en la urbanización Bolivariano, vereda 6, casa N° 15 detrás del INCES; NOEGLYS ANGELI GRANADOS CASTRO, domiciliada en la urbanización Bebedero, sector Villa Rosa, Avenida 4, casa 23 cerca del kinder; MARYCARMEN CEDEÑO BARRETO, domiciliada en la urbanización fe y alegría, calle Perú, casa S/N°, cerca del caño al lado de la Avenida Panamericana; YAJAIRA JOSEFINA CORDOVA FIGUERA, domiciliada en la urbanización Bebedero, Avenida 4, casa 47 detrás del Mercal; MARIA ANGELA VELOZ HURTADO, domiciliada en la urbanización los Cocos, Calle Principal, Casa 5 entrando por la Urbanización Nueva Cumaná y ALEXANDRA COROMOTO DE LA ROSA BARRETO, domiciliada en la urbanización Bebedero, calle 01, Casa 36 entrando por la avenida Panamericana; ciudadanas estas cuyo testimonio considero útil y oportuno para dar fe de que el procedimiento policial por el cual fue detenido mi defendido, jamás se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar definidas por los funcionarios policiales y ratificada por el Ministerio Público, y que a consecuencia de ello queda descartado el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el que ahora acusa el ciudadano fiscal. En todo caso, y por cuanto he esgrimido que no existen elementos suficientes para que la acusación se haya basado en el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pido a la ciudadana Juez que analice el alegato que he hecho sobre la circunstancia de que la fiscalía del Ministerio Público obvió el examen con resultados positivos como consumidor de mi defendido, y en el peor de los casos pueda hacer usted una revisión de la calificación y como consecuencia la revisión de la medida impuesta a mi defendido. Es todo.
III
SOLICITUD DEL PROCEDIMEIENTO POR
CONSUMO DE DROGAS
Una vez escuchado al acusado y a su defensora, solicitó la palabra el representante fiscal, quien expresó lo siguiente: visto que en la declaración del imputado el mismo ha declarado ser consumidor, siendo que hasta la presente fecha no ha señalado querer someterse al procedimiento especial para los consumidores establecido en la Ley Orgánica de drogas, y siendo que el artículo 145 de dicha ley establece la posibilidad de que conjuntamente una persona pueda ser sometida al procedimiento penal por comisión de hecho punible y a su vez en procura de realizar los correspondientes tratamientos como consumidor aperturarse el procedimiento de medida de seguridad, solicito al Tribunal pregunte al imputado, sobre su disposición no a someterse al procedimiento que sería una imposición de la Ley pero sí a que pueda ser objeto de los exámenes que tal procedimiento contienen, ya que para tal circunstancia por mandato constitucional debe la persona autorizar la práctica de los mismos. Es todo. Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a los fines de manifestar si desea someterse al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de Drogas y a este efecto consentir la práctica de los exámenes que son propios de dicho procedimiento, exponiendo: estoy dispuesto a hacerme los exámenes y a someterme al procedimiento. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, quien expuso: toda vez que no es contrario a derecho el pedimento fiscal en lo relativo a la aplicación de procedimiento de medidas de seguridad, esta defensa no objeta la apertura del mismo por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor y de la misma forma a expresado su voluntad de someterse a los exámenes propios de dicho procedimiento. Es todo.
IV
DE LA DECISIÓN
En virtud de lo acontecido este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo, antes de proceder a efectuar el pronunciamiento del caso en lo relativo a la admisibilidad o no de la acusación, este Tribunal en lo relativo a la solicitud Fiscal atinente a la posibilidad de que conjuntamente una persona pueda ser sometida al procedimiento penal por comisión de hecho punible y al procedimiento de medida de seguridad, por cuanto de la revisión de autos se evidencia la existencia de examen toxicológico el cual arroja resultado positivo por parte del acusado en cuanto atañe al consumo de la sustancia incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la causa, estima que a dicho acusado debe tenérsele como consumidor y en consecuencia dársele el tratamiento que tanto la doctrina como la jurisprudencia otorgan a esta condición equiparable a una enfermedad, en razón de lo alegado y sobre la base del artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo consenso entre las partes y manifestando el acusado su voluntad de someterse al procedimiento especial previsto en dicha Ley, se acuerda la apertura del mismo imponiéndose al acusado la obligación de presentarse en la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente ubicada en el Sector de Caigüire de esta ciudad de Cumaná, cerca del Liceo Creación Caigüire, y someterse a los exámenes que resulten necesarios y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a emeitr pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y observa: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.382, nacido en fecha 07/10/1992, de profesión u oficio vendedor de verduras en el mercado, residenciado en el Sector Las Casimbas, Casa S/N°, al lado del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del encausado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano acusado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo admitirse la acusación presentada contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, es por lo que este Tribunal Admite la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.382, nacido en fecha 07/10/1992, de profesión u oficio vendedor de verduras en el mercado, residenciado en el Sector Las Casimbas, Casa S/N°, al lado del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre; no obstante estima procedente tomando en cuenta que conforme a examen toxicológico cursante en autos se ha determinado que el acusado tiene la condición de consumidor, no existiendo ningún elemento que indique que la intención del presunto agente aparte de haber sido aprehendido presuntamente en posesión de drogas, haya estado destinada a ejecutar una de las conductas penadas por los artículos 149, 150 ó 151 de la Ley Orgánica de Drogas, estima que a los hechos debe darse una calificación distinta a la otorgada por el representante fiscal, conforme lo establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de que una vez iniciado el juicio este Tribunal pueda retomar la calificación fiscal o mantener la adoptada en este acto, sobre la base de lo planteado este Tribunal estima que la calificación debe ser POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y admite la acusación conforme a esta, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado ciudadano por el referido delito; desechándose la solicitud fiscal en lo relativo a desestimar la acusación por cuanto la misma cumple con los requerimientos de Ley.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. Asimismo y observado que habiéndose acordado la prosecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento abreviado por error se procedió a remitir el asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo remitido el expediente de vuelta al correspondiente Tribunal de control, por lo que a los fines de asegurar las garantías establecidas en el artículo 49 del texto constitucional y a los fines de garantizar el derecho del imputado de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa, se acuerda admitir las pruebas ofrecidas por la defensa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
En lo relativo a la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que operó un ajuste en la calificación fiscal, acreditada como se encuentra la condición de consumir por parte del encausado, siendo el mismo es primario, se hace procedente la revisión de dicha medida, razón por la cual acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal 256 numeral 3 eisdem, se procede a revisar la medida privativa de libertad y sustituir la misma por PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la libertad del acusado desde esta misma sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el acusado este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.382, nacido en fecha 07/10/1992, de profesión u oficio vendedor de verduras en el mercado, residenciado en el Sector Las Casimbas, Casa S/N°, al lado del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el debate quedando emplazadas las partes para el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 2:30 DE LA TARDE a los fines de su continuación, se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública para lograr la comparecencia de las pruebas personales. Se ordena librar las boletas y oficios del caso a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de prueba promovidos para su deposición en el debate oral. Se acuerda emitir Boleta de Libertad adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión en lo relativo a la medida acordada a favor del acusado. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente informando lo relativo a la apertura del procedimiento de medidas de seguridad. Líbrense órdenes de aprehensión y oficios a los cuerpos de seguridad del Estado en lo relativo al acusado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.346, nacido en fecha 01/06/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa N° 28, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; a quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los términos de la decisión dictada por este Tribunal, para que una vez aprehendido sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
|