REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002105
ASUNTO : RP01-P-2010-002105
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA POR ESTUDIOS
Por recibido en fecha 13/07/2011, escrito presentado por el ciudadano abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, acusados en el presente asunto; mediante el cual solicita de este Juzgado se autorice la salida temporal de los mismos del centro de reclusión donde cumplen medida privativa de libertad, y con fines estudiantiles; este Juzgado, para decidir observa:
PRIMERO: Constituye, en síntesis, el fundamento de la solicitud de autorización de salida temporal de los acusados del centro de reclusión donde cumplen medida privativa de libertad, con el objeto de que los mismos puedan ejercer el derecho al estudio, el que estima es de carácter fundamental y puedan cumplir con obligaciones inherentes a la condición de estudiantes de los acusados JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, sosteniendo que el mismo estudia el trayecto Inicial en la Misión Sucre, Aldea “Alí Primera”; que el acusado ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN; estudia el primer semestre de Estudios Jurídicos en la Aldea “Alí Primera”; y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, estudia tercer semestre de Educación en la Aldea “José Martí”.
SEGUNDO: Sobre la base del fundamento de la pretensión que motiva este pronunciamiento y vistos los recaudos que se han acompañado al escrito de la Defensa, este Juzgado ha podido constatar que persiste el abogado GERMIS MUÑOZ en incorporar documentos insuficientes para acreditar el fundamento de lo pedido; como así ya se sostuvo respecto de solicitudes anteriores y por lo cual en auto de fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado dispuso:
“…Visto el escrito, suscrito por el Abg. Germis Muñoz, actuando en su condición de defensor privado de los acusados JUAN CARLOS ACEVEDO, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, … este Tribunal observa que en la mencionada solicitud, así como en la anterior, no consta constancia de estudio que demuestre el horario de clases por el cual esta siendo solicitado el permiso, por lo que este Tribunal Segundo de Juicio niega la solicitud, en virtud de la falta de tales recaudos…” .
Este Juzgado arriba a dicha conclusión tomando en cuenta los documentos consignados por el referido abogado en fecha 12 de julio de 2011; y así vemos como consigna horarios de clases sin fechas de emisión y sin indicar el año o periodo al cual corresponden; por otro lado consigna Constancias de Estudios, en el que se indica periodo académico comprendido entre el 21 de marzo de 2011 y 10 de julio 2011; en lo que se refiere a los acusados ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES; apreciando el Tribunal que atendiendo al contenido de dichas constancias para la fecha en que fueron consignadas, ya había vencido el periodo académico; por lo cual no tienen vigencia; y en cuanto al acusado JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, si bien se indica en la Constancia consignada que está cursando el Periodo: 2011-I, no señala las fechas que le comprenden. Así las cosas, tomándose en cuenta que toda autorización de salida del centro de reclusión tiene carácter excepcional, por cuanto los procesados se encuentran sujeto a una medida privativa de libertad, por mandato del Juzgado de Alzada emitido con carácter preventivo para asegurar las resultas del proceso que se tramita por delito considerado grave; es por lo que este órgano jurisdiccional, como garante del cumplimiento efectivo de dicha medida privativa, debe velar con toda la diligencia posible para que la misma cumpla su propósito; de allí que la prueba del derecho que se invoca debe ser fehaciente para que se pueda examinar la procedencia o no de lo pedido por todas estas se declara sin lugar por infundada la solicitud de la defensa y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en virtud de la insuficiencia de fuente de prueba que acredite su fundamento, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de autorización de salida temporal de los acusados del centro de reclusión donde cumplen medida privativa de libertad, con el objeto de que los mismos puedan ejercer el derecho al estudio y puedan cumplir con obligaciones inherentes al mismo planteada ante este juzgado por el ciudadano GERMIS MUÑOZ; defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRUBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICAN Y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES; acusados en el presente asunto. Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B. LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.-
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