REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000920
ASUNTO : RP01-P-2009-000920


RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD,

Previa solicitud de la Defensora Pública Penal, abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.942.644, de 29 años de edad, de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 22-06-1970, hijo de Delia Rosa Mago, y Hilario Salazar, residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, Calle 20 casa N° 20 de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG; según acusación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

la Defensora Pública Penal, abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, mediante escrito de fecha 1 de Julio de 2011, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2010 en contra de su defendido ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG, indicando que el mismo fue privado de su libertad en fecha 11 de marzo de 2009; que desde entonces han transcurrido más de dos años y a su defendido no se le ha definido su situación jurídica; no pudiéndose atribuir a este el retardo procesal que se ha generado en la presente causa, siendo la mayoría de los diferimientos acontecidos atribuibles a la incomparecencia de la víctima, pese a las citaciones emitidas a su nombre y los oficios dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para su conducción por la fuerza pública; lo que ha resultado infructuoso; en virtud de ello requiere la revisión de la medida privativa de libertad impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y se tome en cuenta que conforme a la evaluación médica que riela a los autos su defendido padece de antecedentes de epilepsia.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 13 de Marzo de 2009, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, en causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG; cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido más de dos años, sin que haya podido tener lugar el juicio oral y público; que entre la audiencia de presentación de imputado aprehendido y la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de junio de 2010, transcurrió más de un año y tres meses; y desde la llegada del expediente a la fase de juicio, ha transcurrido más de un año sin que haya podido tener lugar la audiencia de juicio oral; por causas atribuibles principalmente a los obstáculos presentados para lograr la citación y consecuente comparecencia de la víctima a los actos procesales; por lo que habiendo transcurrido el límite temporal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no habiendo mediado solicitud fiscal de prórroga; no registrando el acusado antecedentes penales o policiales; y constando en actas al folio 148 de la primera pieza, informe médico legal suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, quien hace constar antecedentes de epilepsia, sugiriéndose el cumplimiento fiel del tratamiento médico a base de fenobarbital 100 mgrs. diarios y control médico mensual; que le fuese indicado por el Dr. Valmore Martínez, para evitar recaídas de crisis epilépticas; este Tribunal de Juicio, estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado, como la contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y con capacidad económica para sufragar hasta CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) para gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica Penal abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA y se acuerda con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.942.644, de 29 años de edad, de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 22-06-1970, hijo de Delia Rosa Mago, y Hilario Salazar, residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, Calle 20 casa N° 20 de esta Ciudad, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG; según acusación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y con capacidad económica por lo menos de CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa. Se acuerda mantener al imputado recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados por los candidatos a fiadores, a saber: constancia de residencia y de buena solvencia moral, constancia de trabajo con indicación de salario o certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de Julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA B.