REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000722
ASUNTO : RP01-P-2011-000722

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO.
PROCESADO: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra en compañía del Secretario de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de sala DIEGO LANZA. siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa Nº RP01-P-2011-000722, seguida en contra del acusado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.436, de estado civil soltero, no recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Guillermina Rodríguez y Jesús Hernández, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Turimiquire, sector Pimiental, casa S/N°, cerca de la escuela, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA, Fiscal Séptima del Ministerio Público; el acusado de autos quien se encuentra en libertad y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO; no compareciendo los ciudadanos llamados a constituir el Tribunal en calidad de escabinos. Siendo concedido un lapso de espera, al vencimiento del mismo se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia de la no comparecencia de ciudadanos llamados a constituir el Tribunal en calidad de escabinos.


DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Siendo las 08:50 de la mañana, la Defensora le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: mi representado ha manifestado que tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó la representante del Ministerio Público, motivo por el cual solicito se le imponga del contenido del artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: siendo el acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos un derecho inherente a todo procesado en causa penal, el Ministerio Público no tiene objeción alguna a lo expresado por la defensa. Es todo.
Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación y siendo la oportunidad legal, procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.436, de estado civil soltero, no recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Guillermina Rodríguez y Jesús Hernández, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Turimiquire, sector Pimiental, casa S/N°, cerca de la escuela, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.
Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.-
DECISIÓN

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, presentada en su oportunidad en razón de hechos ocurridos en fecha doce (12) de febrero de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el sector Campamento, vía Turimiquire, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que les realizaron una revisión corporal, incautándole al que se encontraba sentado un arma de fuego, cubierta con una franela de color rojo, quedando detenido; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado el encausado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, con atención a las atenuantes invocadas, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente y a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena a su mitad, siendo la aplicable en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y en razón del comportamiento del acusado durante el curso del proceso, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.436, de estado civil soltero, no recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Guillermina Rodríguez y Jesús Hernández, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Turimiquire, sector Pimiental, casa S/N°, cerca de la escuela, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil trece (2013), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Habiéndose dictado sentencia condenatoria y por cuanto no existe riesgo de ilusoriedad de las resultas del proceso se acuerda el cese de la medida cautelar que fuere impuesta al acusado, a este efecto se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-