REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001934
ASUNTO : RP01-P-2011-001934
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en fecha, 22 de julio de 2011, siendo las 2:00 PM se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes; La Secretaria, Abg. Elizabeth Suárez y de los alguaciles Ysilio Prado y Mervin Flores, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, bajo le regla del procedimiento abreviado, en el asunto signado con el N° RP01-P-2011-001934, seguido a los acusados Julio José Bermúdez Barrios, Héctor Rafael Bermúdez y Julio Vicente Bermúdez, a quienes la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas acusa por presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los Defensores Privados, Abgs. Alejandro Rodríguez y Richard Marín; los acusados Julio José Bermúdez Barrios, Héctor Rafael Bermúdez y Julio Vicente Bermúdez (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán. Acto seguido la juez declara abierto el presente acto, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Acuso formalmente a los ciudadanos Julio José Bermúdez Barrios, Héctor Rafael Bermúdez y Julio Vicente Bermúdez, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, exponiendo de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos a saber el día 26 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio El Peñón de este Localidad, y fueron abordados por una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien le manifestó a los funcionarios que en la Calle 5 de Julio, del sector la Pradera, del mismo Barrio el Peñón, varios sujetos conocidos como en el mundo delictivo, como Michelle, Bolita y Lila, en compañía de otro familiar se dedicaban a la venta de estupefacientes, y manifestando que el ciudadano llamado Michelle, se encontraba en la referida dirección, que el mismo portaba una vestimenta un pantalón tipo short, de color rojo, y una franela color azul claro, y que la sustancias que distribuían las escondían en unos recipientes de basura, y unos tubos plásticos de desagüe, ubicados en la parte frontal del inmueble, debidamente frisado y revestido de color azul. Los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban tres personas de sexo masculino, uno de ellos de avanzada edad, y les manifestaron que iban a realizarle una revisión corporal, y a cierta distancia avistaron un ciudadano, quien fungió como testigo, de nombre JESÚS DAVID VARGAS SANCHEZ, al mismo no se le encontró ningún tipo de evidencia. Luego procedieron a revisar las adyacencias del lugar logrando encontraba en un recipiente de basura de color azul, y un recipiente de material sintético de cómo rojo, contentivo en su interior de 20 envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior del polvo de la presunta droga denominada cocaína, 67 mini envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de la sustancia granulada de color beige, de la presunta droga denominada Crack, y 27 envoltorios de papel aluminio, contentivos en sus interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Crack, y en las adyacencias cercanas a la acera, se localizó un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada Crack, y en un tuvo de material sintético el cual se encontraba empotrado en la acera, se localizó una media elaborada de fibras naturales de color gris, con franjas de color azul, contentiva en su interior de 17 envoltorio de material sintético de color azul, de una sustancia en polvo de la presunta droga denominada Cocaína, por lo cual se interrogó a los ciudadanos sobre quien era el propietario de dichas sustancia, sin que alguno de ellos le diera información, por lo que le indicaron los mismos que quedarían detenidos, quedando identificados como JULIO JOSÉ BERMÚDEZ BARRIOS, HECTOR RAFAEL BERMÚDEZ BARRIOS y JULIO VICENTE BERMÚDEZ, solicito sea admitida la presente acusación al igual que las pruebas ofrecidas y se ordena la apertura al juicio oral y público y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados. Solicito copias simples del acta. Es todo.
Acto seguido al juez impone a los acusados Julio José Bermúdez Barrios, Héctor Rafael Bermúdez y Julio Vicente Bermúdez del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, quienes manifestaron a viva voz y por separado acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Richard Marín, quien expone: “Visto la acusación presentada por la representación fiscal, esta defensa ratifica en todos y cada uno de sus partes el escrito de oposición, presentado en su oportunidad en las cuales opone las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literales E, e I del COPP, en virtud que la acción promovida por la vindicta pública, a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, a criterio de esta defensa los hechos no encuadran en el delito que se les pretenden imputar a mis defendidos. Todo esto lo baso a la información señalada en el acta de investigación penal levantada por los mismo funcionarios que participaron en el procedimiento donde manifiestan que encontraron la droga objeto de la presente causa no a menos de 30 metros de distancia del lugar donde fueron aprehendidos mi representado, así mismo de dicha acta se desprende que los funcionarios estaban en búsqueda de los ciudadanos conocidos en la zona como bolitas, Michelle y lila, personas totalmente distintas a mis representados, es por todo lo antes señalado solicito la no admisión de la acusación, y por ende el sobreseimiento de la presente causa por carecer de elementos suficientes que puedan conllevar a este despacho que mis representados cometieron el delito que se le pretende inculpar y por ende su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del COPP, solicito copias simples. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACÓN FISCAL.- Al analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, este Tribunal observa, que dicho acto conclusivo, conforme al artículo 326 del COPP, se indica con todo detalle la identificación plena de las personas que ostentan en la causa la condición de imputados y contra quien va dirigido; de igual manera se hace una narración clara y precisa del hecho ocurrido, destacando que 26 de abril de 2011, y finalmente se solicita el enjuiciamiento de los imputados; ahora bien, siendo por lo que se puede constatar que estructuralmente en su forma se satisface la exigencia legal, pero de la sola revisión de los antes detallado puede arribarse asimismo a la conclusión que dicho acto conclusivo al hacerse aplicación del control material, no lo satisface, pues no aporta fundamentos serios y cierto de alta probabilidad de eventual condena para los imputados presente en sala, y es de estricta aplicación para los garantistas, evitar la pena de banquillo a unos ciudadanos sin contar con tal presupuesto de procedencia legal y real, es así que se puede contrastar de autos, que el Ministerio Publico aun cuando en la audiencia de presentación e imputación de los detenidos, el Tribunal le otorgó en aquella oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de estimar que estaban cubierto lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que en criterio de quien preside este acto, le asiste la razón a la defensa, y en tal sentido no estando satisfechas las exigencias legales para su admisión por carencia de requisitos de fondo, ha de arribar este Tribunal a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho en este proceso, es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral establecido en el artículo 33 numeral 4 del COPP, declarándose con lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada. Y que a criterio del tribunal resulta la acusación fiscal una acción promovida ilegalmente- En atención a todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del COPP del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JULIO JOSÉ BERMUDEZ BARRIOS, Venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 31-01-1975, titular de la cédula de identidad No. 13.773.174, residenciado en la sector el peñon, calle numero dos, barrio la pradera, a 50 mts de donde quedaba la farmacia el peñon Municipio sucre del Estado Sucre, hijo de JULIO VICENTE BERMUDEZ Y CARMEN MERCEDES BARRIOS, HECTOR RAFAEL BERMUDEZ Venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06-08-1971, titular de la cédula de identidad No. 12.269.077, residenciado en la sector el peñon, calle numero dos, barrio la pradera, a 50 mts de donde quedaba la farmacia el peñon Municipio sucre del Estado Sucre, hijo de Julio Vicente Bermúdez Y Carmen Mercedes Barrios y JULIO VICENTE BERMUDEZ, venezolano, de 67 años de edad, de profesion pescador, nacido en fecha, 19-07-1943, residenciado en la pradera calle 5 de julio, casa numero 87, al frente de la bodega de macola; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, como consecuencia de ello cesa todo tipo de medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, por lo que se decreta la libertad desde esta sala de audiencia, dejándose constancia que salen en perfecto estado físico. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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